Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2004 (Tesis num. 1a. CXLII/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2004 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 179984 |
Número de resolución | 1a. CXLII/2004 |
Fecha de publicación | 01 Diciembre 2004 |
Fecha | 01 Diciembre 2004 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Diciembre de 2004; Pág. 354 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Administrativa |
El artículo 67, fracción IV, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 establecía que el plazo de caducidad no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o con la promoción de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o bien, de un juicio de amparo. Del análisis teleológico y sistemático del mencionado precepto se advierte que dicha suspensión inicia con la presentación del escrito que contiene el recurso respectivo o la demanda de nulidad o amparo, ya que es el momento límite para garantizar, en su caso el interés fiscal, para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, o bien, solicitar la suspensión ante el órgano competente para evitar la ejecución del cobro determinado; además, es a partir de ese momento cuando las autoridades fiscales ya no pueden actuar para exigir el pago de la contribución omitida, sus accesorios o ejecutar la sanción por infracción a las disposiciones fiscales, pues iniciado el procedimiento del recurso o juicio, la determinación de la autoridad se torna sub júdice, y si la caducidad es una sanción a la inactividad de la autoridad fiscal, no sería lógico ni jurídico que se le sancionara por una inactividad producida por causas ajenas a ella, como lo es el hecho de que el contribuyente haga valer los medios de defensa que la ley pone a su alcance. En todo caso, el cómputo del plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal se reanuda cuando recaiga una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada al recurso o juicio, de tal manera que la autoridad hacendaria recupere o esté en aptitud legal de continuar actuando, y si permanece inactiva se operará la caducidad de sus facultades.
Amparo directo en revisión 1054/2003. C., S.A. de C.V. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D..
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