Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2004 (Tesis num. 1a. CXLII/2004 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2004 (Tesis Aisladas))

Número de registro179984
Número de resolución1a. CXLII/2004
Fecha de publicación01 Diciembre 2004
Fecha01 Diciembre 2004
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XX, Diciembre de 2004; Pág. 354
EmisorPrimera Sala
MateriaAdministrativa

El artículo 67, fracción IV, tercer párrafo, del Código Fiscal de la Federación vigente hasta el 31 de diciembre de 2003 establecía que el plazo de caducidad no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá, entre otros casos, cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio, esto es, con la interposición de cualquier recurso administrativo o con la promoción de un juicio ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa o bien, de un juicio de amparo. Del análisis teleológico y sistemático del mencionado precepto se advierte que dicha suspensión inicia con la presentación del escrito que contiene el recurso respectivo o la demanda de nulidad o amparo, ya que es el momento límite para garantizar, en su caso el interés fiscal, para suspender el procedimiento administrativo de ejecución, o bien, solicitar la suspensión ante el órgano competente para evitar la ejecución del cobro determinado; además, es a partir de ese momento cuando las autoridades fiscales ya no pueden actuar para exigir el pago de la contribución omitida, sus accesorios o ejecutar la sanción por infracción a las disposiciones fiscales, pues iniciado el procedimiento del recurso o juicio, la determinación de la autoridad se torna sub júdice, y si la caducidad es una sanción a la inactividad de la autoridad fiscal, no sería lógico ni jurídico que se le sancionara por una inactividad producida por causas ajenas a ella, como lo es el hecho de que el contribuyente haga valer los medios de defensa que la ley pone a su alcance. En todo caso, el cómputo del plazo para que opere la caducidad de las facultades de la autoridad fiscal se reanuda cuando recaiga una resolución definitiva o sentencia ejecutoriada al recurso o juicio, de tal manera que la autoridad hacendaria recupere o esté en aptitud legal de continuar actuando, y si permanece inactiva se operará la caducidad de sus facultades.

Amparo directo en revisión 1054/2003. C., S.A. de C.V. 24 de marzo de 2004. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: H.R.P.. Ponente: J.N.S.M.. Secretaria: G.R.D..



9 sentencias

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