Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro806326
MateriaPenal
EmisorPrimera Sala

Los términos en que se encuentran concebidos los artículos 348, 361 y 372 de la Ley Aduanal, expedida con fecha treinta de agosto de mil novecientos treinta y cinco, y publicada en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de los citados mes y año, destacan, desde luego, que para la existencia de la figura delictiva a que aluden, se requiere, como elemento esencial, la importación o exportación clandestina de mercancías, cuyo tráfico internacional se encuentre prohibido expresamente por disposición legítima del Gobierno Federal; importación o exportación que, en tales condiciones, se equipara al delito de contrabando, lo mismo que los actos preparatorios que llevan a consumar aquellas operaciones, de una manera subrepticia. Salta a la vista que, tanto la clandestinidad, en los casos de importación o exportación de las mercancías de que se viene hablando, como el carácter subrepticio de los actos preparatorios tendientes a llevar a cabo aquella importación o exportación, son requisitos que deben quedar comprobados, si se atiende a que, por su propia naturaleza, el delito de contrabando, al cual se equiparan tales operaciones y actos, tiene un carácter eminentemente fiscal, toda vez que, conforme al artículo 346 de la Ley Aduanal en consulta, el contrabando se lleva a cabo por quien importe o exporte mercancías, violando las deposiciones de la propia ley, con el propósito de introducirlas al país o sacarlas del mismo, sin cubrir los impuestos aduanales que les correspondan. Es obvio que si el contrabando existe por hechos encaminados a burlar el pago de los impuestos aduanales sobre la importación o exportación de mercancías, resulta indispensable estimar que el delito previsto por el artículo 348 sólo puede cometerse siempre y cuando se demuestre la existencia de la clandestinidad o del acto subrepticio, tanto porque así lo exige el texto legal, cuanto porque es a través de tales circunstancias que el infractor realiza su designio antijurídico de no cubrir el impuesto aduanal que le corresponde de pagar por la mercancía que importa o exporta, a pesar de que el tráfico internacional de esa mercancía se encuentra expresamente prohibido. Los anteriores razonamientos son aplicables aun para aquellos casos en que exista prohibición absoluta para el tráfico internacional de determinadas mercancías, supuesto que en tales condiciones, en que cabe suponer que dichas mercancías no se encuentran gravadas por la tarifa aduanera con impuesto alguno, ya que oficialmente no es permitido su tráfico, la clandestinidad adquiere mayor importancia por ser el requisito fundamental para que pueda hacerse el equiparamiento con el contrabando, según lo previene el multicitado artículo 348 de la Ley Aduanal. En el caso justiciable, la circunstancia de que la exportación se haya pretendido llevar a cabo por una aduana, obliga a admitir que el intento de los infractores carecía de la clandestinidad exigida por dicho precepto, si los mensajes comunicando la supuesta autorización para que se exportara la mercancía, hacia mención de ésta, y además, ninguna prueba existe para demostrar que se trató de hacer uso del ocultamiento o de algún proceder subrepticio para sacar del país los efectos de que se viene hablando; y como la exportación trataba de llevarse a cabo a través de la aduana, cabe suponer que los impuestos fiscales correspondientes serían cubiertos por los autores de la maniobra. De aquí que aun cuando éstos hayan tratado de aprovecharse de una autorización supuesta, de este proceder no se desprende que la mercancía se haya pretendido sacar del país de un modo clandestino o que se haya realizado actos subrepticios para realizar la exportación.

Amparo penal directo en revisión 1369/46. A.C.J.M.. 10 de abril de 1947. Unanimidad de cinco votos. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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