Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro808590
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

La fianza que debe otorgarse en amparo, no es una fianza convencional, sino establecida por el artículo 125 de la ley que reglamenta el juicio de garantías, o sea, una fianza legal, y para tal caso, rige el artículo 2850 del Código Civil del Distrito Federal, que ordena que el fiador que haya de darse por disposición de la ley o de providencia judicial, excepto cuando sea una institución de crédito, debe tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga; y de aceptarse las tesis de que en amparo son de aceptarse fiadores en forma proporcional al importe de los bienes respectivos de aquéllos, se haría nugatoria dicha disposición legal, admitiendo el número de fiadores suficientes para que, en su caso, cada uno de ellos respondiese por la cantidad menor de mil pesos, multiplicando, así, las dificultades para hacer efectiva la responsabilidad de daños y perjuicios provenientes de la suspensión, en contra de diversos fiadores que, por no tener obligación legal de justificar su solvencia, mediante la presentación del certificado del Registro Público, sin obstáculo legal podrían enajenar sus bienes raíces; lo cual ha querido evitar la ley, al ordenar en su artículo 2852, que se dé aviso del otorgamiento, al Registro Público, para que al margen de la inscripción de propiedad correspondiente, del bien raíz que se designó para comprobar la solvencia del fiador, se ponga nota relativa al otorgamiento de la fianza, y que si el fiador enajena o grava los bienes raíces cuyas inscripciones están anotadas, y de la operación resulta la insolvencia del fiador, aquella se presumirá fraudulenta (artículo 2854). El propósito del legislador, tratando de evitar los abusos que la práctica enseñó, con motivo del otorgamiento de la fianza, las formalidades o requisitos que exigió para su aceptación, y la finalidad misma de la garantía, revelan que no es jurídica la admisión de fiadores proporcionales, y sobre todo, deben tenerse en consideración que no existe precepto legal que autorice tal procedimiento, pues el particular puede hacer todo lo que la ley no le prohibe; pero la autoridad solamente puede hacer lo que la misma ley le permite.

Queja en amparo civil 350/39. G.H.E.. 15 de enero de 1940. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.G.C.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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