Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 3307 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis Aisladas))
Número de registro | 908248 |
Materia | Penal |
Emisor | Primera Sala |
La figura que la doctrina llama violación presunta consiste, generalmente, en la acción de ayuntarse con personas incapacitadas para resistir psíquica o corporalmente al acto, debido a enfermedades de la mente o del cuerpo, a la corta edad o análogas condiciones de indefensión. Estas hipótesis en realidad no implican, para su existencia, un medio violento y por ello quedan, a veces, al margen de la libertad sexual; constituyen, por lo mismo, una modalidad del delito de violación, creada su autonomía con descripción legislativa propia y, consiguientemente, con elementos constitutivos que difieren de los que estructuran a la violación, a la que se equiparan para el fin exclusivo de la punición. El legislador de Nuevo León, como el federal, con mayor propiedad jurídica llaman al tipo que nos ocupa delito que se equipara a la violación (artículos 250 del Código Penal referido y 266 del Federal), si se tiene en cuenta que al decir violación presunta no debe presumirse lo que no existe (la violencia física o moral). Así pues, pretender que el ilícito que se apunta se acredite con la justificación de los elementos que tipifican al de violación, resulta antijurídico. Conviene establecer que sus elementos integrantes son: primero, una acción de cópula; segundo, que esa cópula recaiga: a) en persona privada de sentido, o b) en persona que no tenga expedito el uso de su razón, aunque sea mayor de edad; y tercero, el tono psicológico especial del delito, que consiste en el conocimiento del estado de la víctima. Consta surtido el segundo elemento del delito, referido a que el pasivo no tenga expedito el uso de su razón, si así se advierte de la conclusión a que llegan los peritos psiquiatras, que revela en la ofendida un estado patológico de insuficiencia de sus facultades volitivas, que es el objeto de la tutela penal.
Amparo directo 7867/59.-A.M. Trejo.-18 de abril de 1960.-Unanimidad de cuatro votos.-Ponente: Á.G. de la Vega.
Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Volumen XXXIV, Segunda Parte, página 73, Primera Sala.
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