Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2010 (Tesis num. 1a. CVII/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2010 (Tesis Aisladas))
Número de resolución | 1a. CVII/2010 |
Fecha de publicación | 01 Septiembre 2010 |
Fecha | 01 Septiembre 2010 |
Número de registro | 163862 |
Localizador | 9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXII, Septiembre de 2010; Pág. 177 |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Constitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional |
Existen ejemplos de conceptos acreditables establecidos a título de beneficio, con el propósito de influir en algún aspecto considerado indeseable, de conferir o generar posiciones preferenciales, o bien, que pretenden obtener algún fin específico de carácter extrafiscal. De manera que este tipo de conceptos acreditables, otorgados por razones no estructurales, frente a la contribución en concreto o frente al sistema tributario, son producto de una sanción positiva prevista por una norma típicamente promocional, y pueden suscribirse entre los que se han denominado "gastos fiscales", es decir, los originados por la disminución o reducción de tributos, traducidos en la no obtención de un ingreso público como consecuencia de la concesión de beneficios fiscales orientados al logro de la política económica o social. Asimismo, este tipo de créditos puede equipararse o sustituirse por subvenciones públicas, pues en estos beneficios se tiene como objeto prioritario plasmar criterios de extrafiscalidad justificados en razones de interés público. De ahí que se trata de beneficios cuyo establecimiento no obedece a una exigencia constitucional de justicia tributaria, si se toma en cuenta que su establecimiento se da con una intención promocional en cumplimiento a lo previsto en la propia Ley Fundamental, al precisar que el Estado planeará, conducirá, coordinará y orientará la actividad económica nacional, y llevará a cabo la regulación y fomento de las actividades que demanden el interés general en el marco de libertades que otorga la propia Constitución General de la República; por ende, no se trata de un ajuste a la estructura, al diseño o al monto de un impuesto causado o que se recauda en exceso, sino que se trata de un tributo causado por la manifestación de riqueza sobre la cual se establece un gravamen, y que se calcula atendiendo a las reglas ordinarias establecidas legalmente para tal efecto. En tal virtud, las normas que establecen dichos conceptos no tienen por qué juzgarse a la luz del artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues su otorgamiento no obedece a razones de justicia tributaria, ni al ajuste que corresponde para que el gravamen se determine conforme a la capacidad contributiva que dio lugar al establecimiento del tributo. Así, en materia de créditos otorgados por razones distintas a las "estructurales", que son beneficios, el legislador, o el órgano encargado de su establecimiento, cuenta con una amplia libertad al configurar su contenido y alcance, pues a él corresponde primordialmente tomar la decisión sobre el tamaño del incentivo que intenta otorgar, o de la suficiencia de la medida otorgada, y sería incorrecto que el Tribunal Constitucional emitiera un juicio sobre la necesidad, supuestamente exigida por la propia Ley Fundamental, de establecer o conservar un beneficio para un determinado sector como un pronunciamiento de justicia tributaria. Sin embargo, lo anterior no implica que las normas que establezcan dichos conceptos acreditables escapen al control de constitucionalidad, ya que la delimitación de quiénes pueden contar con tal beneficio y su implementación "selectiva", excluyendo o incluyendo a determinados sectores o personas, desde luego puede analizarse desde el ámbito más amplio que corresponde a la garantía general de igualdad, y no a la de equidad tributaria.
Amparo en revisión 2199/2009. Ferrocarril Mexicano, S.A. de C.V. y otra. 27 de enero de 2010. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: F.M.P.G., J.C.R.J., D.R.A. y R.M.M.E..
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Inconstitucionalidad del artículo 32 fracción XVI de la LISR
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