Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2011 (Tesis num. 1a. XLI/2011 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2011 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. XLI/2011
Fecha de publicación01 Marzo 2011
Fecha01 Marzo 2011
Número de registro162548
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Marzo de 2011; Pág. 463
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Penal,Derecho Penal,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Tanto en los instrumentos jurídicos internacionales (Convención sobre los Derechos del Niño) de observancia obligatoria conforme al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como en las leyes internas (Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes), se reconoce el interés superior del menor como un principio rector traducido en un conjunto de acciones y procesos, a cargo de los particulares y de las autoridades, tendientes a garantizar un desarrollo integral y una vida digna, así como condiciones materiales y afectivas que permitan a los niños vivir plenamente y alcanzar el máximo de bienestar posible. Así, dicho interés superior debe guiar tanto a las autoridades como a la sociedad a adoptar las medidas necesarias para que los derechos fundamentales de los menores se respeten, de manera que cuando se encuentren involucrados en una controversia de carácter judicial, ésta debe solucionarse atendiendo a las circunstancias de cada caso particular prevaleciendo el interés del menor sobre cualquier otro, y el juzgador debe resolver escuchando la opinión de éste, ponderando las circunstancias planteadas en cada caso concreto y allegándose oficiosamente todos los elementos necesarios para establecer lo mejor para el bienestar del menor. Por tanto, la norma legal debe aplicarse con sentido funcional, pues el juez debe poseer un margen de discrecionalidad cuyo límite y justificación lo constituye el caso concreto a resolver del mejor modo posible para el bien del menor, por lo que cuando éste es sujeto pasivo en un delito de índole sexual, no constituye obligación para el juzgador ordenar la práctica de careos procesales ante la discrepancia de lo declarado por el pasivo y los atestes, siendo inaplicable en estos casos de menores la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

Amparo directo 18/2010. 26 de enero de 2011. Mayoría de tres votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.


Nota: La tesis 1a./J. 50/2002 citada, aparece publicada con el rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 19.

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