Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2009 (Tesis num. 1a. CLXXVI/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2009 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLXXVI/2009
Fecha de publicación01 Septiembre 2009
Fecha01 Septiembre 2009
Número de registro166289
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Septiembre de 2009; Pág. 458
EmisorPrimera Sala
MateriaComún

Conforme a los puntos quinto, décimo, fracción I, décimo primero, décimo segundo y décimo octavo del Acuerdo General P.5., cuando en la materia de la revisión concurran temas de constitucionalidad y de legalidad, los jueces de Distrito -y los tribunales unitarios de circuito, según el caso- remitirán directamente los recursos de revisión al tribunal colegiado de circuito en turno para que éste resuelva los aspectos de legalidad previos al estudio de fondo, así como los temas de constitucionalidad que les resulten pertinentes por efectos de la competencia que les fue delegada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación a través del referido acuerdo general, y en caso de que dichos tribunales adviertan que existen tópicos relevantes o razones para que sea el Pleno o las Salas de la Suprema Corte quienes los resuelvan y asuman su competencia originaria, enviarán los autos del amparo exponiendo sus razones, las que serán revisadas en el alto tribunal y, en su caso, éste se pronunciará respecto de ellos, pero si concluida su intervención aun quedaran pendientes de análisis temas de legalidad de la competencia exclusiva de los tribunales colegiados de circuito, conforme al artículo 92, párrafo segundo, de la Ley de Amparo, la Suprema Corte se limitará a resolver la revisión exclusivamente en el aspecto que corresponda a su competencia, dejando a salvo la del tribunal colegiado de circuito, por lo que el asunto deberá devolverse al órgano que inició el estudio de la revisión por haber sido el que previno en dicha instancia.

Amparo en revisión 131/2009. Talent Agency Unlimited, S.A. de C.V. 27 de mayo de 2009. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: E.G.R.G..


Nota: El Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citado, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 1161.


Este criterio ha integrado la jurisprudencia 1a./J. 12/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 320, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO INDIRECTO. CUANDO QUEDEN PENDIENTES CUESTIONES DE LEGALIDAD CUYO ESTUDIO, POR RAZÓN DE MÉTODO, SEA ULTERIOR AL PROPIAMENTE CONSTITUCIONAL Y DE LA COMPETENCIA EXCLUSIVA DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO, EL RECURSO DEBERÁ DEVOLVERSE AL ÓRGANO QUE PREVINO (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 92 DE LA LEY DE AMPARO)."

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