Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Septiembre de 2007 (Tesis num. 1a. CLX/2007 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-09-2007 (Tesis Aisladas))

Número de resolución1a. CLX/2007
Fecha de publicación01 Septiembre 2007
Fecha01 Septiembre 2007
Número de registro171360
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXVI, Septiembre de 2007; Pág. 388
EmisorPrimera Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Las disposiciones referidas regulan en lo general el sistema de deducciones denominado "costo de lo vendido", por virtud del cual los causantes consideran el costo de producción o adquisición de los artículos enajenados y que generan los ingresos de las empresas en el renglón de ventas. Ahora bien, a fin de que dicha deducción resulte acorde con la garantía de proporcionalidad tributaria contenida en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que permita el reconocimiento de los costos en los que incurre una sociedad para dejar el producto en condiciones de ser enajenado -sea que se dedique a la comercialización o a la producción de mercancías-, precisándose que dicho concepto no podrá deducirse sino hasta que se enajene la mercancía. Al respecto, debe señalarse que de la interpretación sistemática de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se advierte que para determinar el costo de lo vendido deducible, debe atenderse a lo siguiente: considerando la naturaleza del impuesto sobre la renta, al concepto "renta" como parámetro para determinar la capacidad contributiva de los causantes, así como a la propia técnica contable, por regla general, la determinación del monto del costo de ventas deducible se realizará tomando en cuenta las existencias del inventario al inicio del ejercicio, determinando su costo; posteriormente, al final del periodo se tomarán en cuenta las existencias restantes, las cuales igualmente serán valuadas para determinar su costo, y la diferencia entre ambos valores, adicionada a los bienes adquiridos o producidos, será el valor que debe corresponder al costo de ventas deducible. Así precisado el sentido del concepto, se permite un reconocimiento del efecto que tienen en el costo de ventas los inventarios iniciales y finales, de lo que se desprende que la deducción correspondiente -y, por ende, la base gravable- quedará ajustada a la capacidad contributiva del causante como medida de la imposición que le corresponde constitucionalmente.

Amparo en revisión 1362/2005. Arrendadora del Colorado del Norte, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J. y B.V.G..


Amparo en revisión 1290/2005. Aluminio de Baja California, S.A. de C.V. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J., B.V.G. y P.A.S..


Amparo en revisión 1497/2005. Restaurant El Salvador, S.A. 2 de marzo de 2007. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretarios: L.M.G.G., V.N.R., J.C.R.J., B.V.G. y C.M.A..


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