Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2010 (Tesis num. 1a./J. 119/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2010 (Contradicción de Tesis))

Número de registro164891
Número de resolución1a./J. 119/2009
Fecha de publicación01 Marzo 2010
Fecha01 Marzo 2010
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXI, Marzo de 2010; Pág. 838
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil

El citado artículo, al establecer que si concurren a una sucesión hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, los primeros heredarán por cabezas y los segundos por estirpes, alude a una forma de heredar por representación o sustitución, pues estos últimos heredan en lugar de sus progenitores premuertos, como si éstos no hubiesen existido, y no por derecho propio o transmisión. Ahora bien, el indicado término "premuerto" debe entenderse referido a quien falleció antes que el autor de la sucesión; de manera que para que los sobrinos que concurran a la herencia conjuntamente con los hermanos o medios hermanos del de cujus tengan derecho a heredar, es necesario que sean hijos de otro hermano que falleció antes de concurrir a deducir sus derechos. Ello es así, en primer lugar, atento a que el participio pasivo irregular de "premorir", significa morir una persona antes que otra y, en segundo, porque además de que el legislador sólo establece el derecho a heredar en línea colateral a los sobrinos cuyo padre o madre han fallecido con anterioridad al autor de la sucesión, el mencionado artículo 1565 prevé un derecho a heredar por representación en donde no son aplicables las reglas de la transmisión, por lo que tal derecho no podría actualizarse si el hermano falleciera después del autor de la sucesión. Esto es, el derecho de representación presupone el hecho de la premoriencia del representado al causante, lo cual significa que debe haber fallecido antes de la apertura de la sucesión, pues la causa de ese derecho radica en la inexistencia de la persona que habría de vivir al tiempo de la delación, inversamente al derecho de transmisión, en que la causa obedece a que una persona ha existido al tiempo de la delación pero ha fallecido antes de aceptar la herencia deferida, pues si falleciera después, como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción a sus propios herederos, quienes en tal caso tendrían llamamiento directo a su sucesión.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 197/2009. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Civil del Séptimo Circuito. 26 de agosto de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente y Ponente: S.A.V.H.; hizo suyo el proyecto J.N.S.M.. Secretario: J.Á.V.O..

Tesis de jurisprudencia 119/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintiocho de octubre de dos mil nueve.

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