Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2006 (Tesis num. 1a./J. 17/2006 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro174354
Número de resolución1a./J. 17/2006
Fecha de publicación01 Agosto 2006
Fecha01 Agosto 2006
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Agosto de 2006; Pág. 206
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaPenal,Derecho Penal

La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal tutelada por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, constriñe a la autoridad jurisdiccional a abstenerse de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata y obliga al legislador a emitir normas claras en las que se precise el delito y la sanción aplicable, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador; sin embargo, la referida prohibición no impide entender el texto de las normas en la forma más restrictiva posible del ius puniendi, dentro de todas las interpretaciones que admiten las palabras de la ley, bajo el principio de que su aplicación no sea de notoria irracionalidad. En esos términos, en el periodo del 20 de diciembre de 2002 al 7 de junio de 2004, las expresiones "artículo anterior" y "artículo precedente" contenidas en el numeral 309 del Código Penal para el Estado de Sonora, relativas a las calificativas y la penalidad agravada del delito de robo, deben entenderse respecto del artículo 308 de dicho código, no obstante la adición de los artículos 308 BIS y 308-A a ese ordenamiento, según reforma publicada en el Boletín Oficial de la entidad el 19 de diciembre de 2002. Lo anterior en virtud de que ello es congruente con el contenido de tales normas y delimita el poder punitivo, con base en las siguientes razones: 1) Lo dispuesto por el legislador, antes y después del periodo señalado, es claro en tanto que inicialmente el citado ordinal 308 era el anterior y había dos supuestos de remisión que eran congruentes, y después, porque en junio de 2004 se reformó el mencionado artículo 309 para hacer expresa la remisión, subsistiendo tales factores; 2) Porque determinar que en ese lapso lo dispuesto en el diverso 309 era aplicable al artículo 308-A, sólo por ser el que le precedía, no es congruente con las dos hipótesis de remisión del primero, consistentes en la actualización de dos supuestos y la referencia a una casa habitación que estuviere habitada; y 3) En caso de sostener lo segundo se llegaría al extremo de pretender que a quien comete el delito previsto en el señalado artículo 308-A se le aplicarán las agravantes del diverso 309, lo cual implicaría no sólo una notoria irracionalidad, sino que además ampliaría el ius puniendi a un caso no previsto por la norma.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 178/2005-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito) y el Cuarto Tribunal Colegiado del Quinto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito). 22 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: S.C.M..

Tesis de jurisprudencia 17/2006. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veintidós de marzo de dos mil seis.

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