Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2005 (Tesis num. 1a./J. 79/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2005 (Contradicción de Tesis))

Número de registro179270
Número de resolución1a./J. 79/2001
Fecha de publicación01 Febrero 2005
Fecha01 Febrero 2005
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXI, Febrero de 2005; Pág. 179
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley de Amparo, la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por efecto restituir al agraviado en el pleno goce de la garantía individual violada, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación. Ante ello, si quien acude al amparo es el litisconsorte que sí fue llamado a juicio e impugna el que otra persona -quien goza de esa calidad- no fue señalado como demandado en el libelo inicial del juicio natural y, por ende, no fue llamado a juicio, los efectos del fallo protector se traducen en que se deje insubsistente la sentencia reclamada y la autoridad responsable dicte una nueva resolución en la que se revoque la de primera instancia, dejándose a salvo los derechos de las partes.

PRECEDENTES:

Aclaración de la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2001, derivada de la contradicción de tesis 76/2000, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de noviembre de 2004. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretaria: C.C.R..

Tesis de jurisprudencia 79/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diez de noviembre de dos mil cuatro.

Notas:

En términos de la resolución de 10 de noviembre de 2004, pronunciada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el expediente de aclaración de la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2001, se aclara de oficio el texto de dicha tesis, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIV, diciembre de 2001, página 60.

La Primera Sala abandonó el criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número 1a./J. 47/2006, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 125, de rubro: "LITISCONSORCIO PASIVO NECESARIO. AL SER UN PRESUPUESTO PROCESAL, EL TRIBUNAL DE ALZADA DEBE MANDAR REPONER EL PROCEDIMIENTO OFICIOSAMENTE CUANDO ADVIERTA QUE NO TODOS LOS INTERESADOS FUERON LLAMADOS AL JUICIO NATURAL (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO VIGENTE A PARTIR DE JULIO DE 2002)."

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