Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Agosto de 2003 (Tesis num. 1a./J. 36/2003 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2003 (Contradicción de Tesis))

Número de registro183399
Número de resolución1a./J. 36/2003
Fecha de publicación01 Agosto 2003
Fecha01 Agosto 2003
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVIII, Agosto de 2003; Pág. 206
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún,Civil

De lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Colima, en el sentido de que las Salas del Supremo Tribunal de esa entidad están integradas por tres Magistrados propietarios, pero basta la presencia de dos de ellos para que puedan actuar válidamente, siempre y cuando uno de ellos sea el presidente propietario o por ministerio de ley, se advierte que su teleología no puede ser otra que la de cumplir con el mandato previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que la administración de justicia debe ser pronta y expedita, al conceder validez a la referida actuación, pues de no ser así se retrasaría la buena marcha en el despacho de los asuntos de su competencia. Ahora bien, esta regla es aplicable en todos los casos, con independencia del motivo de la ausencia del Magistrado, esto es, de que sea temporal, accidental o definitiva (por renuncia, defunción o incapacidad), ya que si se considera aplicable esta posibilidad en aquellos casos en que la ausencia del Magistrado sea temporal o accidental, por mayoría de razón se actualiza cuando es definitiva, pues el hecho de no permitir que la Sala actúe con dos de sus integrantes, en tanto se designa al Magistrado que ha de sustituir al ausente, provocaría un retraso en el despacho de los asuntos, en perjuicio evidente de la pronta y expedita administración de justicia. No obsta a lo anterior el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 65 de la mencionada ley orgánica, en el sentido de que en tanto se dé la sustitución, el Supremo Tribunal de Justicia debe designar un suplente, pues dicha omisión no puede redundar en la paralización de la alta función de las Salas, ya que ello iría en detrimento del mencionado precepto constitucional.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 4/2003-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Tercero y Cuarto, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito. 25 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: J.N.S.M.. Secretario: L.F.A.J..

Tesis de jurisprudencia 36/2003. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de veinticinco de junio de dos mil tres.

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