Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Diciembre de 2001 (Tesis num. 1a./J. 105/2001 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-12-2001 (Contradicción de Tesis))

Número de registro188065
Número de resolución1a./J. 105/2001
Fecha de publicación01 Diciembre 2001
Fecha01 Diciembre 2001
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Diciembre de 2001; Pág. 182
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Mercantil y de la Empresa

Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el veintidós de noviembre de dos mil, al resolver por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 110/98-PS, entre las sustentadas por el Tercer y Quinto Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito, en donde sustentó la tesis de rubro: "PAGARÉ. INTERESES MORATORIOS PACTADOS CONFORME AL CPP. BASTA LA INSERCIÓN DE ESTAS SIGLAS PARA QUE SE ENTIENDA QUE AQUÉLLOS FUERON ESTIPULADOS DE ACUERDO AL INDICADOR ECONÓMICO DENOMINADO COSTO PORCENTUAL PROMEDIO DE CAPTACIÓN.", ya se pronunció en cuanto a la legalidad de los intereses pactados conforme al factor económico de referencia, determinándose en dicha ejecutoria: a) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 174 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, los intereses que debe comprender el importe del pagaré, se calculan, entre otros, conforme al tipo estipulado para ellos en el pagaré; b) Que el principio de literalidad establecido en el artículo 5o. de la ley en cuestión, consiste en que los títulos de crédito sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna; c) Que conforme a lo dispuesto por el artículo 2o. del mismo ordenamiento legal, los títulos de crédito, se encuentran regulados, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles; d) Que los artículos 2o., fracción III de la ley en cuestión y 6o., fracción II, de la Ley de Instituciones de Crédito, autorizan como un uso bancario y mercantil el costo porcentual promedio como un factor para que las instituciones de crédito fijen las tasas de intereses bancarios; e) Que si en un título de crédito se pactan intereses conforme el costo porcentual promedio, cabe suponer que el deudor conocía el significado de dicho factor y consintió la aplicación del mismo al suscribir el título de crédito; y, f) Que cuando en un pagaré se pactan intereses conforme a las siglas CPP, basta la inserción de las mismas para que se entienda que aquéllas fueron estipuladas de acuerdo al indicador económico costo porcentual promedio de captación. En estas condiciones, tomando en cuenta dichas consideraciones y conclusiones, debe determinarse que los intereses convenidos de esa manera no infringen el principio de literalidad establecido en el artículo 5o., de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, por el hecho de que para la cuantificación de los intereses pactados de esa manera deba acudirse a fuentes externas, como lo son las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, ya que dicho principio no prohíbe esa remisión, puesto que el mismo consiste en que los propios títulos de crédito sean constitutivos del derecho que en ellos se consigna, de tal manera que de su literalidad se desprenda expresamente cuál fue la intención de las partes contratantes, por lo que tomando en cuenta ese principio, aunado al hecho de que los títulos de crédito se regulan, entre otros ordenamientos, por los usos bancarios y mercantiles, según lo establece el artículo 2o. del ordenamiento legal en cuestión, y que el costo porcentual promedio de captación está autorizado y se utiliza comúnmente por las instituciones bancarias como un uso bancario y mercantil, por ser una práctica u operación común en México desde hace varios años, es inconcuso que si en un título de crédito se pactan intereses a pagar conforme al citado factor costo porcentual promedio de captación, debe presumirse que ambas partes convinieron implícitamente que para la cuantificación de los intereses a pagar debían remitirse a las publicaciones periódicas que sobre dicho factor realiza el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación, además de que el deudor conocía el significado y forma de cuantificar los intereses así convenidos, y por ello, dicho pacto de intereses no infringe el principio de literalidad que todo título de crédito debe contener.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 20/2001-PS. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, Quinto Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito, actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito y Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Sexto Circuito, actualmente Segundo y Tercer Tribunales Colegiados en Materia Civil del referido circuito. 19 de septiembre de 2001. Cinco votos. Ponente: H.R.P.. Secretario: J. de J.B.S..

Tesis de jurisprudencia 105/2001. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de catorce de noviembre de dos mil uno, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: presidente J. de J.G.P., J.V.C. y C., H.R.P., J.N.S.M. y O.S.C. de G.V..

Nota: La tesis citada aparece publicada con el número 1a./J. 38/2000 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 75.

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