Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Tesis num. 93 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala (Contradicción de Tesis))

Número de registro913035
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil
EmisorPrimera Sala

El legislador, al reformar los Códigos Civil y procesal civil del Estado de Jalisco, tomó en cuenta que se perseguía un aspecto proteccionista de la clase inquilinaria, por lo que determinó que cuando se demanda la rescisión de un contrato de arrendamiento, por falta de pago de la renta en los términos contractuales o legales (incluyéndose la denominada "falta de pago puntual"), si el demandado exhibe el recibo o el importe de las pensiones debidas, en cualquier estado del juicio hasta antes de practicarse el lanzamiento, se extinguirá la causal de rescisión del arrendamiento y subsistirá el contrato; sin que sea óbice a lo anterior lo dispuesto en la tesis jurisprudencial de la anterior Tercera Sala de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto dice: "ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DEL CONTRATO DE.-El pago efectuado en un juicio de desahucio, deja a este procedimiento sumario sin efecto, pero no incapacita al arrendador para ejercitar la acción rescisoria fundada en la falta de pago de la renta, en el plazo estipulado, situación que no contemplan las disposiciones legales que rigen el juicio de desahucio, y que no son derogatorias de las que contienen los artículos 2489, fracción I, y 2453, del Código Civil del Distrito Federal."; ya que del análisis de lo preceptuado entre los códigos adjetivos del Distrito Federal y del Estado de Jalisco (vigentes en la época de su aplicación), se advierte que no existe semejanza procesal, por lo que el transcrito criterio jurisprudencial no resulta aplicable en el Estado de Jalisco.

Novena Época:


Contradicción de tesis 45/97.-Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados, Tercero y Segundo, ambos en Materia Civil del Tercer Circuito.-1o. de julio de 1998.-Cinco votos.-Ponente: J.N.S.M.: C.M.P.P.V..


Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, página 15, Primera Sala, tesis 1a./J. 56/98; véase la ejecutoria en la página 16 de dicho tomo.

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