Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Febrero de 2011 (Tesis num. 1a./J. 116/2010 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-02-2011 (Contradicción de Tesis))

Número de resolución1a./J. 116/2010
Fecha de publicación01 Febrero 2011
Fecha01 Febrero 2011
Número de registro162862
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIII, Febrero de 2011; Pág. 275
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaComún

El citado precepto señala que en el juicio de amparo es admisible toda clase de pruebas, excepto las que fueren contra la moral o contra el derecho y la de posiciones, la cual, conforme a la interpretación relacionada de los artículos 93, fracción I y 95, del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, constituye una modalidad de la confesional expresa que se realiza mediante la absolución de cuestionamientos orales ante autoridad jurisdiccional, y tiene los siguientes requisitos: a) debe realizarse por una de las partes en el juicio; b) debe versar sobre hechos propios del confesante; y, c) los efectos que se producen son en contra de quien confiesa. Por otra parte, del artículo 93, fracción III, en relación con el artículo 203, ambos del Código citado, se advierte que el documento ofrecido en juicio, proveniente de un tercero, sólo prueba a favor de la parte que quiere beneficiarse con él y contra su colitigante y, siendo esto así, resulta que la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documento privado a cargo de persona ajena al juicio de amparo tiene las siguientes características: a) el desahogo de la probanza no es a cargo de una parte en el juicio de garantías; y, b) lo que llegue a declararse no tiene efectos contra quien realiza el reconocimiento, pues lo que se obtiene con el desahogo de dicha probanza sólo repercute en los intereses de su oferente. En ese sentido, la prueba de reconocimiento de contenido y firma de documentos privados a cargo de persona ajena al juicio de garantías no es equiparable a la de posiciones prohibida por el artículo 150 de la Ley de Amparo, al no revestir las mismas características.

Contradicción de tesis 224/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 10 de noviembre de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.A.S.C..


Tesis de jurisprudencia 116/2010. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha diecisiete de noviembre de dos mil diez.

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