Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Octubre de 2011 (Tesis num. 1a./J. 93/2011 (9a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-10-2011 (Contradicción de Tesis))

Número de registro160849
Número de resolución1a./J. 93/2011 (9a.)
Fecha de publicación01 Octubre 2011
Fecha01 Octubre 2011
Localizador10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro I, Octubre de 2011, Tomo 2; Pág. 831
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil

El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos adquiere sentido normativo al establecer la garantía a la tutela judicial efectiva, conforme a la cual toda persona tiene acceso a la jurisdicción en dos aspectos: uno, que el gobernado pueda iniciar y ser parte en un proceso judicial y, el otro, el derecho que tiene el justiciable a obtener una sentencia sobre el fondo de la cuestión planteada ante el J. y su cabal ejecución. Así, estos derechos constitucionales conllevan las correlativas obligaciones de los juzgadores para hacerlos efectivos, por lo que dicha garantía exige que los órganos judiciales, al interpretar las normas procesales, deben tener presente la ratio de la norma, a efecto de evitar formalismos o entendimientos no razonables de los ordenamientos procesales, a fin de que haya un enjuiciamiento del fondo del asunto, lo cual configura en el sistema jurídico mexicano el principio interpretativo in dubio pro actione. De ahí que, atendiendo a la característica accesoria del incidente, en relación con el juicio principal y a la luz de este principio interpretativo, la fracción V, del artículo 29 bis, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, que prevé los plazos de caducidad del juicio principal y del incidental (tratándose de casos en que no se suspende el principal), debe interpretarse en el sentido de que el impulso procesal en el incidente de falta de personalidad interrumpe, a su vez, el término para que opere la caducidad en el juicio principal.

Contradicción de tesis 454/2010. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 6 de julio de 2011. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: R.B.F..


Tesis de jurisprudencia 93/2011. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha veinticuatro de agosto de dos mil once.


Nota: Por ejecutoria del 14 de octubre de 2015, la Primera Sala declaró inexistente la contradicción de tesis 35/2015 derivada de la denuncia de la que fue objeto el criterio contenido en esta tesis, al estimarse que no son discrepantes los criterios materia de la denuncia respectiva.

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