Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Marzo de 2009 (Tesis num. 1a./J. 118/2008 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-03-2009 (Contradicción de Tesis))

Número de registro167681
Número de resolución1a./J. 118/2008
Fecha de publicación01 Marzo 2009
Fecha01 Marzo 2009
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIX, Marzo de 2009; Pág. 206
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaCivil,Derecho Civil,Derecho Procesal

Conforme a los artículos 317 del Código Federal de Procedimientos Civiles y 125 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, las notificaciones deben firmarse tanto por las personas que las hacen como por aquellas a quienes se practican, y en caso de que estas últimas no sepan o no quieran firmar, lo hará el notificador constatando esa circunstancia. Así, el requisito formal relativo a la firma de la persona a quien se practica la diligencia necesariamente debe satisfacerse en el acta circunstanciada correspondiente, a fin de generar certeza y seguridad jurídica a las partes involucradas en el acto materia de la actuación, de manera que la firma asentada en documento distinto al acta no puede considerarse idónea para colmar la formalidad indicada. Sin embargo, la razón asentada por el notificador en el acta circunstanciada en el sentido de que la persona buscada accedió a firmar pero en documento diverso, es insuficiente para considerar viciada la diligencia, ya que a través de esa manifestación el diligenciario hace constar la razón a que está obligado por ley cuando en el acta no aparezca la firma de la persona buscada, sea porque se rehusó, no supo o no pudo hacerlo. Esto es, si a través de esa expresión el diligenciario da fe de la falta de firma en el acta, con ello se colma la formalidad mencionada y, por tanto, puede estimarse jurídicamente válida la notificación, salvo prueba en contrario, en tanto que una razón como la señalada no prejuzga sobre el mérito de los motivos asentados por quien practicó la diligencia, pues como toda expresión de fe pública, es susceptible de ser desvirtuada.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 41/2008-PS. Entre las sustentadas por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 29 de octubre de 2008. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: M.C.F.M..

Tesis de jurisprudencia 118/2008. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de fecha cinco de noviembre de dos mil ocho.

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