Tesis de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Julio de 2009 (Tesis num. 1a./J. 59/2009 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2009 (Reiteración))

Número de registro166767
Número de resolución1a./J. 59/2009
Fecha de publicación01 Julio 2009
Fecha01 Julio 2009
Localizador9a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXX, Julio de 2009; Pág. 367
EmisorPrimera Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional

Dicho numeral dispone que tratándose de prestación de servicios, para calcular el impuesto se considerará como "valor" -concepto éste que corresponde a la base del gravamen, toda vez que en términos del artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es al que debe aplicarse la tasa del impuesto- el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales "y cualquier otro concepto". Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P. XI/96, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo III, febrero de 1996, página 169, estableció que la garantía de legalidad tributaria prevista en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no exige que el legislador defina todos los términos y palabras usados en la ley. En tal virtud, se concluye que el hecho de que el artículo 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en 2004) haga referencia a "cualquier otro concepto" no viola la citada garantía constitucional, toda vez que define en forma razonable y suficiente el alcance de la base gravable, de manera que cualquier persona de entendimiento ordinario puede saber a qué atenerse respecto de sus obligaciones fiscales, pues del análisis conjunto de los aludidos artículos 1o. y 18 se advierte que las referencias señaladas en este último permiten apreciar con mayor claridad qué se entiende por cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio, adicionalmente a la contraprestación pactada, debiendo señalarse que ambos elementos -el total de la contraprestación pactada y las cantidades que se adicionen-, agotan la base gravable que corresponde al impuesto al valor agregado, atendiendo a su naturaleza y mecánica.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 558/2005. **********, S.A. de C.V. 1o. de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..

Amparo en revisión 688/2005. Fiscalistas Asesores de México, S.A. de C.V. 8 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..

Amparo en revisión 288/2005. Control Empresarial Aseem, S. de R.L. de C.V. 22 de junio de 2005. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: A.C.C. Posada.

Amparo en revisión 1095/2005. Administradora Empresarial del Norte, S.C. de R.L. 17 de agosto de 2005. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: D.R.A..

Amparo en revisión 77/2009. Á.P. y Compañía, Sociedad en Nombre Colectivo. 4 de marzo de 2009. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.C.R.J..

Tesis de jurisprudencia 59/2009. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de tres de junio de dos mil nueve.

Nota: La tesis P. XI/96 citada, aparece publicada con el rubro: "LEGALIDAD TRIBUTARIA. DICHA GARANTÍA NO EXIGE QUE EL LEGISLADOR ESTÉ OBLIGADO A DEFINIR TODOS LOS TÉRMINOS Y PALABRAS USADAS EN LA LEY."

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