Tesis, (Tesis num. 357 de Sala Auxiliar (Reiteración))
Número de registro | 391247 |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Administrativa |
Nada más consubstancial al Estado mexicano contemporáneo, que la realización de una verdadera justicia, no formalista, alejada, por consiguiente, de toda información defectuosa, errónea o de mala fe, para que esté fundamentada primordialmente en las auténticas relaciones sociales existentes entre los hombres y en la verdad real que debe quedar evidenciada en los procesos judiciales o administrativos. El logro de esta misión del Estado se ha procurado, en el proceso moderno, haciendo que los órganos de la jurisdicción gocen del derecho, correlativo por lo demás, a una obligación, de aportar, de oficio, los datos y documentos que estimen conducentes para la vigencia y aplicación consciente de la norma de derecho y la realización de la justicia. Esta decisión cardinal de la justicia constitucional está presente en la legislación federal positiva de México desde el año de mil novecientos cuarenta y dos, fecha en la que el Código Federal de Procedimientos Civiles otorgó a la jurisdicción federal, incluso a la de amparo, si así se hubiera querido, la posibilidad de aportar pruebas de oficio, no obstante que en esa jurisdicción la mayoría de las veces se debaten cuestiones privadas y sólo, excepcionalmente, se está frente a intereses públicos o entran en controversia los derechos que corresponden a la nación como persona de derecho público. Así, el artículo 79 de esa ley procesal determinó que el juzgador, para conocer la verdad, puede valerse de cualquier persona, sea parte o tercero, y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un tercero, sin más limitaciones que las de que las pruebas estén reconocidas por la ley y tengan relación inmediata con los hechos controvertidos. Y en punto a ese artículo 79, esa ley procesal consideró, en su exposición de motivos, que: "Con igual amplitud se hizo expresión de las razones por las que debe otorgarse la más amplia libertad a los juzgadores, para recabar las pruebas que estimen indispensables para el dictado de un fallo, acorde con la realidad de las relaciones jurídicas que ligan a las partes fuera del proceso, y no con una falsa o parcial apariencia de esa realidad, como pueden resultar de los autos, por la malicia o torpeza de los litigantes. En congruencia con esas ideas, los artículos 79 y 80 otorgan, sin límites temporales y sin las prohibiciones en materia probatoria establecidas en relación con las partes, las más amplias facultades para que los tribunales puedan decretar la aportación...
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