Tesis Jurisprudencial, (Tesis num. 41 de Sala Superior (Reiteración))

Número de registro920810
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaOtra

Las sentencias de las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, dictadas en los juicios de inconformidad contra los cómputos distritales o de entidad federativa de la elección de diputados o senadores por el principio de representación proporcional, por error aritmético o causal de nulidad de la votación recibida en casilla, entran en la categoría de definitivas e inatacables, por ministerio de ley, ya que en tales casos, el juicio de inconformidad es un medio de impugnación uniinstancial, por no preverse alguno ulterior. En efecto, el artículo 60 del máximo ordenamiento, en acatamiento al principio general de que todos los actos y resoluciones de la autoridad electoral deben ser materia de impugnación y control jurisdiccional, establece la competencia de las diversas S. del tribunal por lo que hace a las elecciones de diputados y senadores, al señalar en su párrafo segundo, que en materia de impugnaciones a la validez de elecciones, al otorgamiento de las constancias de mayoría y a la asignación de senadores y diputados corresponde, en primera instancia, a las Salas Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en el tercero, que las resoluciones de las Salas Regionales a que se hace referencia en renglones precedentes que cumplan los presupuestos, requisitos de procedencia establecidos en ley, y que contengan agravios que lleguen a modificar el resultado de la elección pueden ser impugnadas en segunda instancia ante la Sala Superior; por tanto, el recurso de reconsideración cuyo conocimiento corresponde a la Sala Superior, debe estar referido a las sentencias de las Salas Regionales que versen sobre las declaraciones de validez y otorgamiento de constancias de mayoría de diputados y senadores (cuestiones que se refieren, evidentemente, a elecciones por el principio de mayoría relativa). En tales condiciones, los cómputos de las elecciones de representación proporcional no son recurribles por vía de reconsideración. A igual conclusión conduce la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 60, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 62, 63 apartado 1, incisos b) y c), y 69, apartado 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por no estar previsto así entre los presupuestos y requisitos especiales de procedencia del recurso, ni entre los posibles efectos de las sentencias respectivas; dado que no es posible...

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