Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2011 (Tesis num. 2a./J. 106/2011 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2011 (Reiteración))
Número de resolución | 2a./J. 106/2011 |
Fecha de publicación | 01 Julio 2011 |
Fecha | 01 Julio 2011 |
Número de registro | 161473 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXXIV, Julio de 2011; Pág. 793 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Reiteración |
Materia | Común |
El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2009, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE REALIZAR EL ANÁLISIS DE LA CUESTIÓN DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADA EN LA DEMANDA POR CALIFICAR DE INOPERANTE, INSUFICIENTE O INATENDIBLE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN RELATIVO.", estableció que para efectos de la revisión en amparo directo, la omisión del Tribunal Colegiado de Circuito de estudiar los temas de constitucionalidad, incluye los casos en los que éste haya declarado inoperantes, insuficientes o inatendibles los conceptos de violación respectivos; sin embargo, dicha jurisprudencia no conduce, necesariamente, a estimar procedente el recurso de revisión por la sola circunstancia de que se hubieran calificado así los conceptos de violación, pues previamente, como lo establece la propia tesis, debe determinarse si es legal o no la consideración respectiva del órgano colegiado, lo cual debe hacerse a la luz de los agravios, en los casos en que rige el principio de estricto derecho o, en suplencia de la queja deficiente, en los de excepción. Por tanto, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que los agravios son inoperantes, insuficientes o inatendibles, en los casos de estricto derecho, o bien, que no se advierte queja deficiente que deba suplirse de oficio, en ambos supuestos el recurso de revisión será improcedente, en términos de la fracción II del punto primero del Acuerdo Número 5/1999, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la cual es clara en cuanto a que no se reúne el requisito de importancia y trascendencia cuando los agravios se califican de esa manera.
Amparo directo en revisión 94/2010. Cítricos Ex, S.A. de C.V. 3 de marzo de 2010. Cinco votos. Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.S..
Amparo directo en revisión 941/2010. V.A.M.M. de la Torre. 23 de junio de 2010. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: A.V.A..
Amparo directo en revisión 2692/2010. Deportiofertas, S.A. de C.V. 2 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: J.F.F.G.S.. Secretaria: M.E.H.F..
Amparo directo en revisión 154/2011. Banco Nacional de México, S.A., Integrante del Grupo Financiero Banamex-Accival, S.A. de C.V. 9 de febrero de 2011. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretario: F.G.O..
Amparo directo en revisión 832/2011. Unión Agrícola Luna de Tepango, S.C. de R.L. de C.V. 18 de mayo de 2011. Cinco votos. Ponente: M.B.L.R.. Secretaria: C.M.P..
Tesis de jurisprudencia 106/2011. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del uno de junio de dos mil once.
Nota: La tesis P./J. 26/2009 y el Acuerdo Número 5/1999 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación citados, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2009, página 6 y X, julio de 1999, página 927, respectivamente.
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