Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro337879
MateriaComún
EmisorSegunda Sala

La Suprema Corte ha sentado la jurisprudencia de que el amparo contra una ley es improcedente, a menos que la misma entrañe "un principio de ejecución", según frase consagrada por dicha jurisprudencia, pero inexacta, porque debe decirse que el amparo contra la ley procede cuando entrañe "perjuicio real" o "una ejecución con solo el mandamiento", sin distinguir entre "principio, continuación y fin de ejecución", porque esto introduce una confusión en la práctica. El amparo contra una ley procede cuando se produce un perjuicio real, por la sola ley en sí; máxime, si lo que ordena es de carácter negativo, porque entonces no puede tener más ejecución, que la abstención de las autoridades encargadas de velar por su cumplimiento, y, en consecuencia, no sería lógico exigir del quejoso, la existencia de un acto positivo de las autoridades, que diera vida al amparo; así en el caso de los antecedentes enumerados, es típico el amparo contra la ley, que imperativamente autorizan las fracciones I, II y III del artículo 103 constitucional. No toda ley, por el sólo hecho de serlo, contiene principios imperativos de acción u omisión respecto de particulares, por más que el concepto doctrinario señale que es un precepto común de general observancia, lo cual no quiere decir que, por observarlo obligatoriamente todos, entrañe forzosamente, en todos los casos, un mandato de autoridad.

Amparo administrativo en revisión 2967/29. Sierra M. de la. 3 de diciembre de 1930. Unanimidad de cinco votos. Relator: S.U..


Quinta Epoca:


Tomo XXX, página 2247. I.A.. Amparo 2761/29. H.A.. 3 de diciembre de 1930. Unanimidad de cinco votos. Relator: S.U..

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