Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro328677
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 14 de la Constitución Política de la República, previene que a ninguna ley se dará efecto retroactivo, en perjuicio de persona alguna; de manera que conforme a ese precepto constitucional, es lícita cualquiera aplicación retroactiva de la ley, si ésta no se traduce en perjuicio para persona determinada. Ahora bien, al fijar el legislador, en el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, antes de la reforma que sufrió, el término de diez años para que prescribiera la responsabilidad en que incurrían los causantes por la omisión de timbres en los documentos que deberían llevarlos, lo hizo teniendo en cuenta miras de interés social que estimó prudentes proteger; pero el propio legislador, con posterioridad, reformó esa disposición legal e incluyó esos casos dentro de la regla general de que los créditos fiscales prescriben en cinco años, porque estimó que el interés social así lo exige y que no debe mantenerse a la sociedad en estado de incertidumbre, respecto de pagos de obligaciones que se exigen a algunos de sus miembros y que no se pagaron en su oportunidad, debido a la morosidad e ineptitud de empleados y funcionarios de la administración pública. Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que el artículo 48 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, reformado, es aplicable aun para los casos en que los créditos fiscales tuvieron nacimiento cuando dicho artículo 48 no sufría esa reforma.

Amparo administrativo en revisión 1934/40. C.M.,

S.A. 7 de noviembre de 1940. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: F.L.C.. R.: J.M.T..

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