Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro328250
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El artículo 41 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice: "Los causantes, cuando para ello sean requeridos por las Juntas Calificadoras o por la Secretaría de Hacienda, deberán aclarar sus declaraciones y comprobar con su documentación y contabilidad, los datos discutibles que las mismas contengan. En caso de que no lo hagan, cuando no presenten sus declaraciones oportunamente, o bien, cuando la contabilidad aparezca llevada irregularmente, serán calificadas de oficio, de acuerdo con las reglas que establezca el reglamento". Es obvio que al decir el legislador, que los causantes deberán comprobar con su documentación y contabilidad, los datos de sus declaraciones, está disponiendo que dicha contabilidad y documentación, se presenten ante las Juntas Calificadoras y no que solamente sean puestos a disposición de las mismas en sus despachos. El artículo 123 del Reglamento de la Ley del Impuesto sobre la Renta, autoriza, en su fracción II, a las Juntas Calificadoras, para citar a los causantes, a fin de que aclaren, aporten o comprueben, los datos que crean necesarios para hacer la calificación, y dispone que en caso de que los causantes no comprueben, a juicio de la Junta, los datos cuya comprobación solicita, ésta los calificará con los datos que obran en su poder, y en este caso, podrá hacer una calificación estimativa. De este precepto se desprende que los causantes deben aportar a las Juntas Calificadoras, los comprobantes necesarios para justificar los datos discutibles, y no que la Junta sea la que debe obtener esa comprobación, mediante inspecciones de la contabilidad o documentación, en los despachos de los interesados. Ahora bien, si una Junta Calificadora señala a un causante un término para que presente su contabilidad, y dentro del mismo, éste manifiesta no poder presentarla, en virtud de prohibírselo el artículo 13 del reglamento citado, pero que pone a disposición de aquélla y en su despacho, dicha documentación, para que se inspeccione en cualquier día y hora hábiles, propiamente no existe negación por parte del causante, a proporcionar dicha contabilidad, sino una interpretación equivocada del referido artículo 13, por lo que si la autoridad mencionada no insiste en su mandamiento, ni trata de destruir esa mala interpretación, y por el contrario, sin practicar ningún otro requerimiento ni diligencia, califica estimativamente al interesado, no obra correctamente, ya que como se dijo, aplicando en términos justos y equitativos los artículos 41 y 123 citados, no puede considerarse que el causante mencionado se haya negado abiertamente a acatar el mandamiento de la Junta Calificadora, con objeto de que ésta no contara con los elementos necesarios para verificar los datos de la declaración, por lo que no se le puede considerar que esté en el caso de rebeldía del causante, que sancionan dichos preceptos, con la calificación estimativa.

Amparo administrativo en revisión 1167/41. M.F.A.. 9 de mayo de 1941. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.B.. R.: G.F..

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