Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro362096
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

Esta ley, en su artículo 3o. transitorio, previene textualmente, que respecto de los juicios promovidos conforme al artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915, que estuviesen en curso, se desecharán desde luego y se mandarán archivar; y en cuanto a aquellos en que ya se hubiese dictado sentencia ejecutoria y ésta fuese favorable al afectado por la dotación, la sentencia solo dará derecho a éste para obtener la indemnización correspondiente. Este precepto precisa, con toda claridad, en su última parte, cuál es el único objeto que actualmente pueden producir las sentencias que hayan declarado la nulidad de una resolución presidencial agraria; debiendo advertirse, además, que el mismo artículo no excluye a las sentencias ya ejecutadas, a diferencia del 1o. de los transitorios de la ley que ordena que se respeten las ejecutorias dictadas por la Suprema Corte amparando a los propietarios, cuando dichas ejecutorias ya estuviesen ejecutadas. En tal virtud, y de acuerdo con el texto constitucional que se viene invocando, que deja sin efecto legal alguno la sentencia pronunciada por un Juez de Distrito, así como su ejecución, en el caso de estarse ejecutando o haber sido ejecutada, y en pie y firme la resolución presidencial de que se trate, el fallo de un Juez de Distrito que declare la nulidad de una resolución presidencial en materia agraria, en ninguna forma puede tener como consecuencia que se moleste a los ejidatarios en la posesión de sus tierras, a pesar de que el ciudadano presidente de la República, en obediencia a la Justicia Federal, haya mandado, previamente a la publicación de las formas del artículo 10 de la ley de 6 de enero de 1915, que se repusiera el procedimiento agrario, pues en este caso, al entrar en vigor las aludidas reformas constitucionales, queda sin efecto, por su virtud, como ya se dijo, la sentencia del Juez de Distrito que ordenó la reposición del citado procedimiento, mandado reponer el por el ciudadano presidente de la República, que debe estimarse nulo y sin efecto alguno, y con todo su valor legal la resolución dotatoria de ejidos.

Amparo administrativo en revisión 2007/31. Comité Particular Administrativo del Ejido del pueblo de la Loma. 7 de agosto de 1933. Unanimidad de cuatro votos. R.: A.C.C..

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