Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro324098
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

El artículo 11 de la Ley de Ingresos del Estado de Nuevo León, para el año de mil novecientos cuarenta y tres, establece: "Artículo 11 sobre diversiones o espectáculos públicos.-Las personas que asistan a las diversiones o espectáculos públicos pagarán el diez por ciento adicional sobre el valor del boleto de entrada. Los rendimientos que de este impuesto se obtengan, pertenecen íntegramente a la Junta de Beneficencia Pública del Estado, y serán invertidos por ésta en la construcción del edificio y adquisición de equipo del Hospital Civil; y en su recaudación se observarán las reglas siguientes: I.- Se entiende por diversiones o espectáculos públicos, toda función lícita, sea teatral, cinematográfica, deportiva o de cualquier otra índole, que se verifique en salones, teatros, calles , plazas, locales abiertos o cerrados, en donde se reúnan los asistentes con propósito de esparcimiento, mediante el pago de dicha suma de dinero. II.- El cobro del impuesto establecido en este espectáculo, lo harán las personas o empresas que normal o eventualmente organicen diversiones o espectáculos públicos, las que enviarán a la beneficencia pública una declaración que contenga los datos indispensables para certificar el impuesto recaudado, según el modelo que apruebe la Junta de Beneficencia. Dicha declaración deberá ser aclarada y comprobada por las personas obligadas a rendirla, si son requeridas para ello por la Tesorería General del Estado o por la Junta de Beneficencia". Ahora bien, de los términos en que está concebido el precepto transcrito, se deduce que el impuesto a que se refiere, lo paga el espectador y no el empresario, impuesto que se equipara al de consumo voluntario y que en forma alguna grava las utilidades de los empresarios, por los que éstos carecen de interés jurídico para reclamarlo, sin que la facultad para que los habitantes de un Estado promuevan el juicio constitucional contra esa clase de impuestos, hagan cierto para el empresario el derecho de reclamarlo; por lo que en el caso, debe confirmarse el sobreseimiento dictado por el inferior, en lo que se refiere a la creación del impuesto establecido por el expresado artículo 11, ya que no se afectan los intereses jurídicos de la parte quejosa, de acuerdo con lo dispuesto por la fracción VI del artículo 73, de la Ley de Amparo, en concordancia con la fracción III, del artículo 74 del mismo ordenamiento.

Amparo administrativo en revisión 1984/43. Las empresas de cines "Florida y Lírico" y coagraviados. 23 de marzo de 1944. Mayoría de tres votos. Disidentes: G.F. y O.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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