Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro320610
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Como el artículo 34 de la Ley de Expropiación, reformado y adicionado, del Estado de Veracruz, no da efectos suspensivos al recurso que consagra, no es obligatorio agotar dicho recurso, antes de ocurrir en amparo en contra de un acto expropiatorio. Sin embargo, cuando dicho recurso ha sido interpuesto o admitido, es decir, cuando el juicio de amparo se inicia estando pendiente ante la autoridad administrativa, la decisión del recurso, la situación jurídica cambia, pues ya optó el agraviado por ocurrir ante la potestad común, para impugnar el acto y solicitar el remedio, y sería ilógico y contrario a la regla de que el amparo debe ser contra acto definitivo para que pueda provocarse el examen del mismo en la vía constitucional, que estando en revisión el acto, se resolviera sobre su constitucionalidad. Es cierto que hay la excepción cuando el recurso no suspende los efectos para esta excepción, partiendo del supuesto de que no se haya hecho ya uso del remedio común. En este caso, el agraviado puede ocurrir al juicio ordinario o el amparo; pero si elige el primero, no debe entrar el segundo y por lo mismo, el amparo no es procedente, sino hasta que se resuelve el recurso interpuesto y pendiente de resolución.

Amparo administrativo en revisión 5064/47. E.C.A. y coagraviados. 24 de enero de 1948. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.B.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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