Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro319582
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

Como ni el Código Civil, de la Federación, ni la Ley del Impuesto sobre H. y L. para el Distrito y Territorios Federales contienen disposición que exprese cuándo debe considerarse verificado el pago del Impuesto sobre H. y L., o sea, como tal acto no se encuentra revestido de solemnidad alguna que deba llenarse para que el pago se tenga por legalmente hecho es necesario ocurrir a las disposiciones generales de derecho para determinar el monto en que se verificó el pago en cuestión, o en otras palabras, para establecer en qué momento debe considerarse cumplida la obligación tributaria, toda vez que el pago es el cumplimiento de la obligación. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2062 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, el pago o cumplimiento es la entrega de la cosa o cantidad debida, o la prestación del servicio que se hubiera prometido. Por tanto, si existe depósito hecho por una sucesión, como una de las formas para garantizar el interés fiscal, debe entenderse que el pago se verificó en el momento en que la sucesión manifestó su conformidad con la liquidación definitiva y en que, por virtud de su conformidad manifiesta, el depósito dejó de serlo, para convertirse en pago liso y llano, desde la fecha de la manifestación.

Amparo administrativo en revisión 2439/49. R.A.. S.. de. 18 de octubre de 1950. Mayoría de cuatro votos. Disidente: O.M.G.. La publicación no menciona el nombre del ponente.

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