Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro317731
MateriaAdministrativa
EmisorSegunda Sala

No es extemporánea la demanda de nulidad interpuesta ante el Tribunal Fiscal, fuera del término fijado por el artículo 179 del Código Fiscal, contado a partir de la fecha en que el quejoso tuvo conocimiento de la liquidación aduanal, si en dicha demanda no impugna esta liquidación, sino que demanda ante el Tribunal la negativa ficta a devolverle la cantidad que reclama y lo hace con apoyo en la fracción VI del artículo 160 del propio Código Fiscal, que concede acción para pedir la nulidad aludida contra la negativa de una autoridad para ordenar la devolución de un impuesto, derecho o aprovechamiento, ilegalmente percibidos; debiendo entenderse que, si las negativas son expresas, han de reclamarse dentro de los quince días siguientes a la fecha de su notificación, y que cuando la negativa es ficta, rige, en cambio, el artículo 162 del Código Fiscal que dispone que se considerará el silencio de las autoridades fiscales como resolución negativa cuando no den respuesta a la instancia en el término de ley, y a falta de este, en el de noventa días.

Amparo administrativo en revisión 419/54. H.G.D.A.. 3 de junio de 1954. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C.. Ausente: O.M.G..

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