Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro316290
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa

El régimen creado a través del primer párrafo del artículo 167 de la Ley del Impuesto a las Industrias de Alcohol y Aguardientes de 30 de diciembre de 1954, contiene no solamente la regularización del mercado de alcohol, sino también la facultad para limitar la actividad de los particulares en la producción de alcoholes o aguardientes, y para distribuir y regularizar la fabricación de alcoholes, creando cuotas individuales tanto para la sociedad como para los productores independientes. La limitación de las actividades de los particulares, es decir, el imponer determinadas cortapisas a la libertad de acción y encomendar el ejercicio de la facultad a las autoridades administrativas, constituye indudablemente una molestia, sin previa audiencia, y un ataque a la libertad individual no fundada ni motivada en forma alguna; por lo que respecta a la distribución o señalamiento de cuotas individuales establecidas por el propio contenido de los artículos 166 y 167, indudablemente también contradice preceptos fundamentales, crea en favor de las autoridades administrativas una facultad peligrosa y contraria a nuestro régimen constitucional, sin que esto signifique que la política administrativa y el control de la economía, no puedan hacerse de un modo absoluto, sino que, es indudable que a través de nuestras leyes fundamentales y sus derivados, el Poder Público tiene muchos medios para llegar, sin herir las garantías constitucionales, a organizar la producción y regularizar, con ciertos límites, la producción de toda clase de mercancías. No es concebible pues que una limitación, distribución y regularización se efectúe sin más límite que la buena o mala disposición de las autoridades administrativas y, por lo tanto, el régimen establecido por los artículos combatidos, no puede compaginarse, como ya se ha dicho antes, con los preceptos constitucionales. Por lo que respecta al artículo 166 de la Ley combatida que determina que la Secretaría de Economía anualmente fijará, en el mes de diciembre y mediante circular publicada en el Diario Oficial, las cantidades de mieles incristalizables que habrán de destinarse a los diversos usos en el siguiente ejercicio fiscal, para los fines expresados en sus tres fracciones, "entre las cuales se encuentran las destinadas a la producción de destilados alcohólicos para el consumo interior, sin incluir los alcoholes que vayan a ser desnaturalizados", y que en su párrafo final establece la obligación para los productores de mieles de conservar por los primeros seis meses del año, las cantidades de mieles finales que vayan a ser destinadas a los fines a que se refiere la fracción I, o sea, a su industrialización, distinta de la destilación alcohólica, en realidad establece un sistema de distribución y control de las mieles, íntimamente vinculado en su contenido, con las disposiciones de los artículos 165, 166 y 167, es decir, un régimen inconstitucional de control, de intervención por parte de la autoridad administrativa, y de pretendida regularización y limitación de la producción de alcohol y un supuesto equilibrio de las industrias alcoholeras y de aguardiente.

Amparo en revisión 2703/55. Ingenio "El Potrero" y Coags. 2 de abril de 1956. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C..

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