Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro267116
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

Si una persona contrajo matrimonio en Oaxaca con el autor de una sucesión, durante la vigencia del Código Civil del Estado, de 1888, por no haber capitulaciones expresas se entiende que el matrimonio se celebró bajo la condición de sociedad legal, en concordancia con el artículo 1876 de dicho ordenamiento. Al entrar en vigor la Ley de Relaciones Familiares, la sociedad debió liquidarse a petición de alguno de los interesados, y al no haberse hecho, la sociedad legal continuó como simple comunidad de bienes. Con la vigencia del Código Civil de 1943 quedaron derogados, como lo establece su artículo 10o. transitorio, el Código Civil de 1888 y la Ley de Relaciones Familiares, y de acuerdo con su artículo 206 se volvió al régimen de sociedad legal, ya que este precepto expresa: "A falta de capitulaciones expresas, se entiende celebrado el matrimonio bajo el régimen de sociedad legal". Ahora bien, si dicho matrimonio no obtuvo bienes antes de la Ley de Relaciones Familiares, y en 1934, y estando ya vigente, el de cujus adquirió a su nombre ciertas casas, debe considerarse que estas fincas pertenecieron solamente al cónyuge fallecido, ya que si bien es cierto que el artículo 4o. transitorio de dicha Ley de Relaciones Familiares acabó con la sociedad legal establecida por el Código Civil de 1888, pero la convirtió en comunidad de bienes, también lo es que como estos no los hubo antes sino después de suprimida la sociedad legal, es claro que los bienes adquiridos por uno de los cónyuges pertenecen sólo a éste, y aunque el Código Civil de 1943 en su artículo 206 volvió a establecer el régimen de sociedad legal, esta situación debe considerarse a partir de la vigencia de ese Código Civil de 1943 y no antes. En vista de lo anterior, es de concluirse que los impuestos respectivos deben de cobrarse en su totalidad y no solamente sobre el porcentaje que de los bienes correspondió al cónyuge fallecido, ya que dichos bienes fueron de la exclusiva propiedad del cónyuge fallecido, y con respecto a los mismos no tenía derecho al 50% de gananciales el cónyuge supérstite. En cambio no puede decirse lo mismo con respecto a un depósito bancario que pertenece a la sociedad legal en vista de que se encontró en tiempo de la vigencia del citado Código Civil de 1943.

Revisión fiscal 151/59. C.S.L., (Sucesión). 10 de enero de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: R.M.E..

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