Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro266737
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo
EmisorSegunda Sala

El artículo 218 del Código Fiscal de la Federación, establece el procedimiento que debe seguirse para dictar los proveídos o resoluciones derivados del acta de visita; y como puede observarse en la fracción I, inciso a), las Autoridades Fiscales deben examinar las copias de los informes de los inspectores y dictar dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que las reciban, los proveídos que correspondan, pero no concede oportunidad alguna para que el causante objete el acta ni mucho menos para que rinda pruebas. Y si no aparece probado en autos que la autoridad fiscal haya concedido al causante expresamente una oportunidad para objetar el acta y rendir pruebas, de conformidad con los artículos 198 y 200 fracción VII, del Código Fiscal de la Federación, que establecen que el Tribunal Fiscal debe considerar la resolución impugnada tal como aparezca probada ante la autoridad que la dictó, siempre y cuando haya habido oportunidad, dentro de la fase oficiosa del procedimiento tributario, para rendir pruebas, si no ha habido tal oportunidad, la S.F. procede legalmente al admitir y valorar la prueba pericial rendida en autos.

Revisión fiscal 315/60. Productos Refrigerados, S. A. 9 de agosto de 1962. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: F.C..

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