Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Febrero de 2003 (Tesis num. 2a. VI/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-02-2003 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. VI/2003
Fecha de publicación01 Febrero 2003
Fecha01 Febrero 2003
Número de registro184724
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVII, Febrero de 2003; Pág. 337
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Administrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que en el caso de las visitas domiciliarias practicadas por autoridades administrativas no es necesario que exista una orden judicial que las determine, pues la intención del Constituyente de 1917 no fue que las órdenes de visita debieran ser emitidas por la autoridad judicial, ya que tal requisito se estableció únicamente para las órdenes de cateo, lo que implica que aquéllas no sólo pueden realizar su ejecución, sino también ordenarlas, y el hecho de que el artículo 16 de la Constitución Federal disponga que las visitas domiciliarias deben sujetarse "a las formalidades prescritas para los cateos", no significa que la orden de realizarlas tenga que emanar de autoridad judicial, sino que deberá cubrir los siguientes requisitos: a) que conste por escrito, b) que exprese el lugar que ha de inspeccionarse, c) que precise la materia de la inspección, y d) que se levante un acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar visitado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. En congruencia con tal criterio, se concluye que el artículo 82, fracción VIII, del Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca (abrogado), que faculta a la Procuraduría Federal de Protección al Ambiente para programar, ordenar y realizar visitas de inspección para verificar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables a la protección, defensa y restauración del ambiente y de los recursos naturales en el ámbito de su competencia, no viola el mencionado precepto constitucional.

Amparo directo en revisión 1679/2002. Pemex Exploración y Producción. 10 de enero de 2003. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: R.J.G.M..

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