Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Marzo de 2001 (Tesis num. 2a. XIX/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-03-2001 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. XIX/2001
Fecha de publicación01 Marzo 2001
Fecha01 Marzo 2001
Número de registro190179
MateriaComún
LocalizadorNovena Época; Segunda Sala; Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; XIII, Marzo de 2001; Pág. 192; [T.A.];
EmisorSegunda Sala

El artículo 80 de la Ley de Amparo establece que la sentencia que conceda la protección constitucional tendrá por objeto restablecer las cosas al estado en el cual se encontraban antes de las violaciones, pero este principio no es irrestricto ni absoluto, pues está subordinado al fundamento de orden público que rige los procedimientos de ejecución de las sentencias de amparo, conforme al cual, el conjunto de instituciones jurídicas propias de una comunidad necesarias para la convivencia pacífica entre sus miembros, no puede ser alterada. Ahora bien, de acuerdo con este principio, los alcances restitutorios de una ejecutoria deben materializarse sobre derechos legítimos, esto es, respecto de aquellas prerrogativas de los gobernados legalmente tuteladas, pues de no ser así, la ejecutoria de amparo podría utilizarse como un instrumento para efectuar actos contrarios al tenor de las leyes y del propio orden público, en agravio de derechos legítimos de otros gobernados, lo cual no debe ser permitido, ya que por su naturaleza, la ejecutoria de amparo es el instrumento para restituir al gobernado en el pleno goce de sus garantías individuales violadas y no un medio para efectuar actos contrarios a la ley o legitimar situaciones de hecho que se encuentren al margen de ella.

Incidente de inejecución 73/95. R.U.Á.. 26 de enero de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretario: R.R.M..

21 sentencias

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