Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2000 (Tesis num. 2a. LXXVII/2000 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2000 (Tesis Aisladas))

Número de resolución2a. LXXVII/2000
Fecha de publicación01 Julio 2000
Fecha01 Julio 2000
Número de registro191494
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XII, Julio de 2000; Pág. 162
EmisorSegunda Sala
MateriaConstitucional,Civil

La regla especificada no infringe el artículo 4o. de la Constitución Federal, en virtud de que la pérdida de la patria potestad que establece en los casos de divorcio necesario no es una pena, sino una consecuencia natural de la sentencia de divorcio, a lo que además está constreñido el juzgador ordinario merced a la voluntad impuesta por el legislador local, declaración que ha de entenderse en razón del interés mayor que tiene la sociedad y el Estado de proteger el bienestar de los hijos menores del matrimonio que se disuelve por alguna o más de las causas previstas en la citada regla. A lo antes dicho cabe sumar que la declaración de pérdida de la patria potestad del cónyuge culpable, no sólo no es una pena, sino tampoco puede considerarse que sea "excesiva", toda vez que en la referida primera regla del precepto en cuestión la privación de la patria potestad no se hace en virtud de que resultó condenado determinado cónyuge a la disolución del vínculo matrimonial, sino con la finalidad de procurar y proteger el bienestar del menor de edad. En efecto, el beneficio del menor, su integridad moral y corporal, su educación, instrucción y formación de su carácter, son los valores que determinan la declaración de pérdida de la patria potestad del cónyuge culpable, si bien para ello ha de tomarse en consideración la naturaleza de los actos que cometió, es decir, que con su conducta puede deformar moralmente al menor y corromperlo, que su modo de comportarse ofrece un modelo perverso o viciado de la familia, así como su calidad moral. De este modo, si bien en la regla primera del artículo 299 del Código Civil del Estado de Campeche se previenen diversos tipos de conducta considerados graves, también lo es que todos ellos participan de la misma consecuencia negativa para los menores, pues, de un modo u otro, inciden en los derechos del menor a la satisfacción de sus necesidades y a su salud física y moral, o sea, trascienden en perjuicio de la salud, seguridad o moralidad de los hijos, de tal modo que estos bienes protegidos, dada la conducta del cónyuge culpable, estarán en riesgo de no ser preservados, razón que justifica que se imponga en esa hipótesis la privación de la patria potestad, puesto que es la sociedad la que tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor. No cabe entonces hacer distinción alguna entre las diversas conductas contempladas en la regla primera del numeral de que se trata, a fin de establecer si unas u otras son más o menos graves, cuenta habida que, sin lugar a dudas, todos los actos previstos por el legislador local en la indicada regla revelan semejante calidad moral del cónyuge culpable y tienen trascendencia perjudicial en el bienestar del menor, de hecho o potencialmente, pues implican descuido de los deberes que impone la patria potestad.

Amparo directo en revisión 182/2000. D.E.R.Q.. 2 de junio del año 2000. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: M.A.G.. Secretario: R.J.G.M..


Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 21/2006-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivaron las tesis P./J. 61/2008 y P./J. 62/2008, que aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., junio de 2008, páginas 7 y 8, con los rubros: "PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, ES UNA SANCIÓN CIVIL QUE TRANSGREDE EL ARTÍCULO 22 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS." y "PATRIA POTESTAD. EL SUPUESTO NORMATIVO QUE IMPONE SU PÉRDIDA POR ABANDONO INJUSTIFICADO DEL HOGAR CONYUGAL POR MÁS DE 6 MESES, VIOLA EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS.", respectivamente.



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