Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro809549
EmisorSegunda Sala
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

Si se tiene en cuenta que lo acordado en esa convención, rige las relaciones entre los patronos y sus obreros, es decir, que esa convención constituye, respecto de patronos y obreros del ramo textil, un verdadero contrato de trabajo, debe convenirse en que, para los patronos pagar a sus obreros medio sueldo, asistencia médica y medicinas, en casos de enfermedades ordinarias, es una obligación que no nació única y exclusivamente de lo que sobre el particular dispuso la Ley 229 del Estado de Veracruz, sino también y de manera principal, de lo acordado en la expresada convención colectiva de trabajo, porque al estipular que las partes se sujetarían respecto del capítulo de previsión social, a lo que dispusieran las leyes vigentes en cada Estado, tratándose del de Veracruz, los patronos, implícitamente, aceptaron la obligación que les imponía la ley número 229. Nada importa, en contrario, que en la redacción del artículo 116 de la convención colectiva, se haya optado por expresar la voluntad de las partes, en forma general y no en detalle, porque si éstas estaban conformes, tratándose del capítulo de previsión social, en reconocerse recíprocamente determinados derechos y obligaciones, habría sido hasta ocioso y en extremo complicado, consignar cada uno de estos derechos y obligaciones, respeto de cada grupo de trabajadores y patronos de cada Estado. No es cierto, por tanto, que el convenio no establezca derechos, beneficios o prerrogativas, concretos y determinados, en favor de los trabajadores, y superiores a los que la Ley Federal del Trabajo establece; puesto que, por una parte, el derecho de los obreros, de recibir el pago de medio sueldo, asistencia médica y medicinas, en caso de enfermedades profesionales, está imbíbito en la estipulación expresa consignada en el artículo 116 de la convención, que se refiere a una materia perfectamente concreta y determinada, como lo es la de previsión social; y por otra parte, aquel convenio establece tal derecho, que es superior a los que otorga la Ley Federal del Trabajo; de donde se desprende que tiene aplicación el artículo 13 transitorio, de dicha ley.

Amparo en revisión en materia de trabajo 12865/32. Compañía Industrial Veracruzana de "Santa Gertrudis" y coagraviados. 7 de julio de 1933. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro J.L.L. no asistió al acuerdo por las razones que constan en el acta del día. R.: L.M.C..

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