Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro817418
MateriaAdministrativa,Derecho Fiscal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

Aunque el escrito u oficio de revisión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se hubiese depositado en el correo el día once de marzo del año en curso, según se sostiene, debe tenerse presente que conforme al artículo 2o. Del decreto de 30 de diciembre de 1946 que creó el recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia, contra la sentencia del Tribunal Fiscal de la Federación, dicho recurso debe proponerse y substanciarse en los términos, forma y procedimientos que señala la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 Constitucionales, para la revisión de las sentencias dictadas por los Jueces de Distrito en amparo indirecto. Ahora bien, el artículo 25 de esta última ley prescribe que "Para los efectos del artículo anterior (el cual establece las reglas para el cómputo de los términos en el juicio de amparo), cuando alguna de las partes resida fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio o del incidente de suspensión, se tendrán por hechos en tiempo las promociones si aquéllas depositaren el escrito u oficio relativo en la Oficina de Correos o Telégrafos que corresponda, dentro de los términos en que deben hacer dichas promociones conforme a la ley"; siendo evidente en los términos de este precepto, que debe tenerse en cuenta la fecha en que las partes depositen en el correo sus promociones, cuando residen fuera del lugar del juzgado o tribunal que conozca del juicio, el cual notoriamente no es el caso de autos, en que se trata del recurso de revisión hecho valer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, ante el Tribunal Fiscal de la Federación, autoridades estas que tienen su residencia las dos en esta capital; por lo que es inaplicable en la especie el relacionado artículo 25 de la Ley de Amparo. Y como consta de autos que el término de cinco días que de acuerdo con el artículo 84 de la propia ley, tenía dicha Secretaría de Hacienda para interponer el recurso de revisión, empezó a correr el 8 de marzo del corriente año, feneciendo el 12 del mismo mes, y que el oficio escrito de revisión se recibió en el Tribunal Fiscal de la Federación el 14 del propio mes, es clara la extemporaneidad del recurso de revisión en referencia; por lo que debe confirmarse el auto reclamado que lo estimó así.


Amparo 29/49. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público. 25 de junio de 1949. Unanimidad de cinco votos. Ponente: A.F.R..

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