Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro817457
MateriaLaboral
EmisorSegunda Sala

La declaración que hizo la Secretaría de Industria, Comercio y Trabajo y que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación correspondiente al día 4 de octubre de 1929, mediante la cuál dispuso que, a partir del día 1o. de septiembre de ese año, era obligatoria en toda la República, para los industriales y obreros del ramo textil, la observancia de la Convención Colectiva de Trabajo y Tarifas Mínimas de Aplicación en la República, para las fábricas de hilados y tejidos, aprobada por la Convención Industrial Obrera del Ramo Textil, efectuada en ésta capital del 6 de octubre de 1925 al 18 de marzo de 1927, hayan o no concurrido a dicha convención y se hayan o no adherido a ella, contiene en sí misma un principio de ejecución y por tanto no es improcedente el amparo que contra la propia declaración se endereza, supuesto que bastó que llegara el 1o. de septiembre de 1929, para que desde la misma pesara sobre los industriales y obreros la obligación de observar la convención de que se ha hecho mérito. La propia declaratoria de la Secretaría de Industria aplica inexactamente el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del artículo 28 constitucional, porque, según este precepto reglamentario, todos los contratos de trabajo que hayan sido formalizados por la mayoría de los patronos y de los trabajadores de determinada rama de la industria, y en determinada región, son obligatorios para todos los industriales y obreros de la misma rama de la industria, en la región indicada, previa la declaración que para el efecto debe hacer la Secretaría de la Industria, fijando los límites territoriales y la fecha desde la cuál son exigibles las obligaciones contraídas en el mismo contrato, determinando la mayoría patronal el número de obreros de cada patrono y la correcta aplicación de ese artículo supone la división de la República en zonas o regiones industriales y determinadas, para que, cuando en una de ellas se hayan formalizado contratos de trabajo, por la mayoría de patronos y trabajadores, aquéllos se declaren obligatorios para todos los patrones y trabajadores, precisamente en esa región, cuyos límites territoriales debe fijar la dependencia del Ejecutivo de que se trata; y, en el caso, ésta última, lejos de ceñirse a lo mandado en dicho precepto legal, lo infringió, al hacer obligatorio, mediante la declaración materia de este amparo, un contrato de trabajo celebrado por patronos y obreros, no de una región industrial determinada, sino de diversas regiones, para patronos y obreros, no de determinada región, puesto que no se fijaron los límites territoriales de ella, sino de toda la República y la violación del artículo 29 del Reglamento del artículo 28 de la Constitución General, trae consigo la del artículo 14 del propio cuerpo de leyes.

Amparo 3827/29. G.F.. 8 de agosto de 1932. La publicación no menciona el sentido de la votación, ni el nombre del ponente.

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