Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro818851
EmisorSegunda Sala
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo

El texto de la fracción XIV del artículo 27 constitucional fue reformado por decreto de 31 de diciembre de 1946 para agregarle el tercer párrafo, que, estableciendo una excepción a la regla general contenida en el primer párrafo, en el sentido de vedar totalmente cualquier recurso ordinario e inclusive el juicio de amparo a los propietarios afectados con resoluciones dotatorias o restitutorias de ejidos o aguas, hace posible ocurrir al amparo, contra la privación o afectación agraria ilegales de sus tierras o aguas, a los dueños o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación a los que se haya expedido o en lo futuro se expida certificado de inafectabilidad. Para fijar el alcance de la reforma que se acaba de citar, nada tan indicado como acudir a las fuentes directas de la misma, como son la iniciativa de la reforma que emanó del presidente de la República, y las participaciones de ambas Cámaras Federales. El legislador constituye, al elaborar la reforma constitucional de que se trata, hizo referencia reiterada al certificado de inafectabilidad como único medio idóneo de que tengan acceso al juicio de amparo los propietarios o poseedores de predios agrícolas o ganaderos en explotación, a quienes se llegara a expedir. En la iniciativa de la propia reforma constitucional se dice que el certificado de inafectabilidad, en cuanto a su expedición, "es el reconocimiento de parte del Estado, de que efectivamente se trata de una auténtica pequeña propiedad". Ahora bien, el 30 de diciembre de 1946, día anterior al de la promulgación del decreto aludido, se expidió la Ley Federal de Colonización, que establece una forma de reconocimiento de la pequeña propiedad inafectable. En efecto, dicha Ley Federal de Colonización, en su artículo 1o., declara que es de utilidad pública la colonización de la propiedad rural, nacional o privada, susceptible de mejoras que aseguren el establecimiento normal de nuevos centros de población, y el incremento de la producción agrícola o ganadera. De los artículos 3o. y 13, particularmente, de la propia ley, se desprende que la colonización de la propiedad privada puede ser voluntaria u obligatoria. De los términos de los artículos 6o. y 23 de la citada Ley Federal de Colonización se infiere que los terrenos destinados a ser colonizados, comprendidos por la declaratoria de utilidad pública, serán ejidalmente inafectables por el término de cinco años, contados desde la publicación de dicha declaratoria; que la superficie de los lotes en que se dividan dichos terrenos, no podrá fijarse en extensión mayor de la señalada para la pequeña propiedad, y que transcurrido el término de cinco años precitados, los lotes que hayan sido colonizados continuarán siendo ejidalmente inafectables. Comprobado que existe el decreto presidencial en que se declara de utilidad pública la colonización, así como la inafectabilidad de los lotes por el término de cinco años, transcurridos los cuales perderían su inafectabilidad los que no hubieren sido colonizados; que el Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, en representación del presidente de la República, celebró contrato con el propietario para la colonización voluntaria de sus terrenos, en los términos del decreto de referencia, y que cubierto el importe de los lotes y saldadas las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, correspondería al propietario de las tierras extender las escrituras respectivas; y por su parte, los quejosos exhiben los contratos de compraventa, con reserva de dominio, que celebraron con el autorizado, con la aprobación del Jefe del Departamento de Asuntos Agrarios y Colonización, de los que aparece que los lotes que adquirieron en ningún caso exceden de la superficie especificada, y comprueban haber liquidado las obligaciones derivadas del contrato aludido, mediante la exhibición de las correspondientes escrituras, ello constituye el reconocimiento oficial del Estado de que cada uno de los lotes efectivamente constituye una pequeña propiedad, que es suficiente para conferir a los propietarios de ellos legitimación activa de amparo.

Amparo en revisión 521/74. H.G.C. y otros. 4 de junio de 1975. Cinco votos. Ponente: A.J.C..


Séptima Epoca, Tercera Parte:


Volumen 40, página 13. Amparo en revisión 3202/71. E.M.F. y otros. 19 de abril de 1972. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.J.C..


Nota:


En el Volumen 40, página 13, la tesis aparece bajo el rubro "AGRARIO. COLONIZACION. PREDIOS QUE HA SIDO COLONIZADOS Y TIENEN TITULOS DE PROPIEDAD EXPEDIDOS POR EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE ACUERDO CON LA LEY FEDERAL DE LA MATERIA. PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO CONTRA RESOLUCIONES PRESIDENCIALES DOTATORIAS O AMPLIATORIAS QUE LOS AFECTAN.".


Esta tesis integró la jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Epoca, Volúmenes 91-97, Tercera Parte, página 107 y el Informe de 1977, Segunda Parte, Segunda Sala, tesis 2, página 18.

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