Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1030 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro901703
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

El Decreto Reglamentario de las Escuelas Libres, de 22 de octubre de 1929, en su artículo 1o., define lo que debe entenderse por escuelas libres, para lo efectos de la misma ley, o sean, las instituciones docentes sostenidas por el esfuerzo y con elementos privados, que tengan por objeto impartir educación artística, secundaria, preparatoria o profesional; y en el título 7o., establece que: "La concesión otorgada por el presidente de la República, constituye el título legal de la escuela libre autorizada; da a ésta un derecho definitivo al privilegio otorgado y no puede ser cancelada, sino previa la plena comprobación de que la institución docente de que está faltando a las obligaciones que la concesión le imponga. Para modificar de cualquier modo una concesión vigente, será necesaria la aquiescencia de la escuela interesada". El C. Presidente de la República, con fecha de 10 de marzo de 1931, expidió un decreto, por el cual se concedió a la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería en México, el reconocimiento y los privilegios a que se refiere el reglamento dicho. Sentado lo anterior, no puede negarse que, por disposición misma de la ley del acto, la concesión que el C. Presidente de la República otorgó a la Escuela Libre de Obstetricia y Enfermería en México, por medio del decreto aludido, dio a la mencionada escuela, un derecho definitivo al privilegio concedido, sino previa la comprobación de que la concesionaria ha faltado al cumplimiento de las obligaciones que su concesión le impuso, creándose, en esa virtud, a su favor, una situación jurídica estable y concreta, que sólo podía resolverse en los casos y términos de la concesión otorgada, y de las leyes a cuyo amparo se otorgó la referida concesión. Ahora bien, los actos de las autoridades respectivas, que sin basarse en que una escuela no universitaria, que se encuentre en dichas condiciones, haya faltado al cumplimiento de las obligaciones que se le impusieron al otorgársele su concesión, ni de las que la ley de su concesión le imponen, le señalan un término en que debe quedar cancelada su concesión, vulneran el derecho que a la misma le confiere el artículo 7o., antes transcrito del Decreto de 22 de octubre de 1929, y, como consecuencia, violan las garantías que consagra el artículo 14 constitucional, sin que pueda argumentarse en contrario que tal derecho dejó de existir al ser derogada la disposición que lo creó, por el nuevo reglamento de marzo de 1932, puesto que la derogación de las leyes, en manera alguna puede producir el efecto de nulificar los derechos adquiridos bajo su imperio; admitir lo contrario, sería introducir la inseguridad e inestabilidad en el régimen de los derechos creados al amparo de las leyes, lo que sería antijurídico y contrario a la tradición y sistema de nuestro derecho público.

Amparo administrativo en revisión 12460/32.-Palmero Arturo.-12 de enero de 1933.-Mayoría de cuatro votos.-Disidente: L.M.C..-Relator: A.C.C..


Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XXXVII, página 88, Segunda Sala.

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