Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis num. 1424 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis Aisladas))

Número de registro902097
MateriaConstitucional,Derecho Constitucional
EmisorSegunda Sala

Con respecto a lo alegado por los quejosos, en el sentido de que las disposiciones contenidas en el capítulo 71.1, en el artículo 2o., en el 8o., en el 9o. y en el 13 del propio capítulo, del Reglamento de las Construcciones y de los Servicios Urbanos en el Distrito Federal, y particularmente las que les prohíbe autorizar solicitudes para edificios u obras que no sean de su especialidad, les ocasionan una limitación o restricción de su libertad profesional que en manera alguna se justifica, porque carece de apoyo legal y lesiona sus derechos adquiridos por el decreto presidencial de cinco de noviembre de mil novecientos cuarenta, que los autorizaba para ejercer su profesión en la dirección de obras de edificios y cualquiera clase y en la formulación de presupuestos y proyectos relativos a ellas, pudiendo intervenir como peritos autorizados en todos los casos que las leyes vigentes exigiesen la intervención de tales peritos; debe decirse que tal argumentación no se justifica, porque en realidad, las disposiciones reglamentarias que impugnan de inconstitucionales, no limitan o restringen, y menos aún, prohíben o impiden, el ejercicio de su libertad profesional, sino que se concentran a precisar el campo de acción de aquellos profesionales encargados de auxiliar a la Dirección General de Obras Públicas, en el desempeño de la función que la fracción I, inciso 3o. del artículo 23 de la Ley Orgánica del Distrito y Territorios Federales, pone a cargo del Departamento del Distrito Federal, atendiendo el hecho de que provienen de una escuela especial, o de que su título indica una especialidad; de donde se desprende que las disposiciones a que se alude, no establecen restricción o limitación alguna en el ejercicio profesional de los ingenieros mecánicos electricistas, pues no hace sino reconocer y expresar, en normas legales, la limitación que a sí mismos se impusieron los quejosos, al adoptar, voluntariamente, una rama especializada de la ingeniería, y así, no les pueden causar agravio al establecer que solamente pueden autorizar solicitudes de licencia para obras que pertenezcan a su especialidad, como no sería lesivo tampoco un reglamento o una ley que estableciese que los médicos oculistas o los cirujanos dentistas, sólo podrían expedir certificados médicos de sus respectivas especialidades. Otra cosa sería si reglamento reclamado prohibiese a los ingenieros mecánicos electricistas proyectar obras de su especialidad o autorizar solicitudes de licencias relativas a ellas, o bien, en forma radical suprimiese la profesión que escogieron, porque entonces sí cabría hacer la confrontación de tal prohibición con la garantía de libertad profesional consagrada por el artículo 4o. de la Constitución Federal y determinar si era violatoria, o no de la misma; pero en el caso, no existe violación de dicho artículo 4o., ni del artículo 5o., de la misma Constitución Federal. Así pues, no puede decirse que el reglamento reclamado coarte o restrinja el derecho adquirido por los quejosos, para fungir como peritos, al amparo del decreto presidencial ya mencionado, porque no hace sino precisar el campo de acción dentro de la especialidad escogida por ellos; pero aun suponiendo que efectivamente restringiese el derecho concedido por ese decreto, ello no supondría una necesaria violación de garantías individuales, porque significaría que el reglamento derogaba al decreto, por estimar que en ese aspecto era inapropiado para las necesidades de los servicios urbanos de construcción, derogación que de manera expresa se establece en el artículo 4o., transitorio, de la que no puede decirse que sea indebido por ser el reglamento de carácter local y el decreto tener un alcance nacional, ni tampoco porque el reglamento como ley secundaria no puede modificar al decreto, porque el reglamento, si bien, no puede derogar una ley en virtud del principio constitucional de la autoridad formal de las leyes, sí puede privar de efectos a un decreto presidencial, puesto que una y otro son medidas de carácter general, dictadas por el presidente de la República para proveer, en la esfera administrativa, a la exacta observancia de las leyes, de manera que tiene una jerarquía semejante y por otra parte, bien puede realizar esa derogación en el ámbito limitado del Distrito Federal, sin afectar las consecuencias que aún pueda producir en el resto de la República.


Amparo administrativo en revisión 10081/42.-R.F.J. y coags.-7 de julio de 1943.-Unanimidad de cuatro votos.-Ausente: A.F.R..-Relator: G.F..





Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo LXXVII, página 812, Segunda Sala.

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