Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala (Reiteración))

Número de registro238543
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal
EmisorSegunda Sala

COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCION DEL ACTO, AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACION ANALOGICA INCORRECTA DEL ARTICULO 36, PARRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.

La competencia de los Jueces de Distrito se surte capitalmente en función de las autoridades ejecutoras que intervienen en la controversia constitucional. La hipótesis legal prevista en el párrafo tercero del artículo 36 de la Ley de Amparo, se refiere al caso de que el acto reclamado no requiere ejecución material; entonces el amparo deberá promoverse ante el Juez de Distrito dentro de cuyo territorio resida la autoridad que lo hubiese dictado. No existe analogía entre la situación que se presenta cuando se reclama un acto que no exige ejecución material y la que se da cuando sí la requiere, pero se ocurre al juicio de garantías después de haberse ejecutado dicho acto. El que la ejecución se haya o no consumado no hace variar los motivos que informa la regla general de competencia establecida en el párrafo primero del artículo 36 de la citada Ley de Amparo, regla que sólo admite la excepción a que se refiere el párrafo cuarto del propio dispositivo, de acuerdo con el principio de que las excepciones son de estricta interpretación y no pueden hacerse extensivas por analogía a situaciones diversas de las expresamente previstas; y es obvio que hay diversidad esencial entre el acto que no precisa ejecución material -caso en el que no interviene autoridad ejecutora alguna, y el que sí la requiere, hipótesis en la que sí se da intervención de tal autoridad-. Finalmente, debe decirse que la aplicación analógica de que se habla contraviene la regla interpretativa que prohíbe al aplicador de la ley distinguir cuando ésta no distingue, y que la ejecución del acto reclamado, así haya quedado totalmente consumada, no implica que la autoridad ejecutora deje de tener participación en el curso del juicio, y aun después de concluido éste, al cumplimentarse la sentencia que otorgue el amparo.

Séptima Epoca, Tercera Parte:

Volumen 58, página 49. Competencia 55/73. Juzgado Tercero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa y Juzgado de Distrito en el Estado de Durango. 17 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: J.I..

Volumen 58, página 49. Competencia 59/73. Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua y Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa. 25 de octubre de 1973. Cinco votos. Ponente: P.G.M..

Volumen 59, página 23. Competencia 86/73. Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa y Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz. 12 de noviembre de 1973. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: J.S.A..

Volumen 62, página 28. Competencia 107/73. Juzgado Segundo de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa y Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Veracruz. 14 de febrero de 1974. Cinco votos. Ponente: J.I..

Volumen 64, página 24. Competencia 5/74. Juzgado Tercero de Distrito en el Distrito Federal en Materia Administrativa y Juzgado de Distrito en el Estado de Coahuila, con residencia en Piedras Negras, Coahuila. 18 de abril de 1974. Cinco votos. Ponente: P.G.M..

V.: Apéndice 1917-1985, Octava Parte, Común al Pleno y las Salas, tesis 91, página 142, bajo el rubro "COMPETENCIA. CORRESPONDE AL JUEZ DEL LUGAR DE LA EJECUCION DEL ACTO, AUN CUANDO SE HAYA CONSUMADO. INTERPRETACION ANALOGICA INCORRECTA DEL ARTICULO 36, PARRAFO TERCERO, DE LA LEY DE AMPARO.".

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