Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Abril de 2006 (Tesis num. 2a./J. 35/2006 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2006 (Contradicción de Tesis))

Número de registro175387
Número de resolución2a./J. 35/2006
Fecha de publicación01 Abril 2006
Fecha01 Abril 2006
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIII, Abril de 2006; Pág. 176
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaConstitucional,Administrativa

El citado precepto, al establecer el valor del inmueble que se considerará para calcular el impuesto relativo, que será el que resulte más alto entre el convencional, el catastral, o el que se obtenga del avalúo realizado por la autoridad o las personas registradas o autorizadas por ella, no transgrede el principio de proporcionalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que el impuesto sobre adquisición de inmuebles está circunscrito dentro de los llamados impuestos directos, cuyo hecho imponible está constituido, en el caso, por el acto de adquisición del inmueble, por lo que la determinación de su base gravable no atiende a las características propias del sujeto pasivo de la relación tributaria, sino al valor real del inmueble materia de la adquisición, en cuanto es una manifestación de su capacidad contributiva. De lo anterior se sigue que la inclusión de diversos valores para fijar la base gravable, responde a la necesidad de cuantificar la manifestación real de riqueza, concreción específica de la capacidad contributiva del sujeto del impuesto, lo que explica que el legislador haya establecido diferentes sistemas a fin de desentrañar el valor real del objeto del impuesto, fijar cierta uniformidad y otorgar certeza al contribuyente, máxime que no puede aceptarse que el único valor real sea el de la adquisición, es decir, el precio pagado por el inmueble, pues la transmisión de la propiedad puede ocurrir a través de diferentes vías jurídicas, que no supongan necesariamente una erogación como contraprestación por la adquisición, como la donación, la prescripción adquisitiva, la sucesión, la división de la copropiedad o la extinción del usufructo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 4/2006-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo y Primero, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 3 de marzo de 2006. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: E.D.D..

Tesis de jurisprudencia 35/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de marzo de dos mil seis.

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