Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 2006 (Tesis num. 2a./J. 160/2006 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-2006 (Reiteración))

Número de registro173832
Número de resolución2a./J. 160/2006
Fecha de publicación01 Diciembre 2006
Fecha01 Diciembre 2006
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XXIV, Diciembre de 2006; Pág. 194
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Administrativa

El hecho de que el citado artículo establezca en su primer párrafo la exención del impuesto en la enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o comerciante en el ramo de vehículos, cuyo precio de enajenación, incluyendo el equipo opcional, común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones no exceda de $150,000.00, y en su segundo párrafo exente en un 50% el monto del impuesto respecto de aquellos vehículos cuyo precio de enajenación rebase la cantidad citada hasta $190,000.00, mientras que para los automóviles nuevos cuyo precio de enajenación no se encuentre dentro de esos parámetros tribute conforme a la tarifa prevista en el artículo 3o., fracción I, de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, no transgrede el principio de equidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que existen elementos objetivos que justifican la diferencia de trato, pues la intención del legislador fue otorgar un beneficio a quienes adquieren automóviles compactos de consumo popular e incentivar a las empresas automotrices nacionales; y si bien entre los automóviles a que se refiere el segundo párrafo de la fracción II del indicado artículo 8o., se encuentran algunos que no son básicos ni de lujo, como lo establece el citado segundo párrafo, subsiste la razón de equidad porque no se les exentó totalmente sino en un 50% del monto del impuesto.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 1419/2006. V.A., S.A. de C.V. 22 de septiembre de 2006. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..

Amparo en revisión 1398/2006. J.M., S.A. de C.V. 29 de septiembre de 2006. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: B.L.D..

Amparo en revisión 1399/2006. V.N.H., S.A. de C.V. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: M.G.P..

Amparo en revisión 1400/2006. D., S.A. de C.V. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: Ó.Z.P..

Amparo en revisión 1573/2006. Vehículos Automotores de M., S.A. de C.V. 18 de octubre de 2006. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.V..

Tesis de jurisprudencia 160/2006. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintidós de noviembre de dos mil seis.

Nota: Esta tesis contendió en la contradicción 32/2006-PL resuelta por el Tribunal Pleno, de la que derivó la tesis P./J. 79/2007, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, diciembre de 2007, página 6, con el rubro: "AUTOMÓVILES NUEVOS. EL ARTÍCULO 8o., FRACCIÓN II, DE LA LEY FEDERAL DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER UNA EXENCIÓN TOTAL O PARCIAL DEL TRIBUTO, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 27 DE DICIEMBRE DE 2005)."

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