Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2002 (Tesis num. 2a./J. 56/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2002 (Contradicción de Tesis))

Número de registro186480
Número de resolución2a./J. 56/2002
Fecha de publicación01 Julio 2002
Fecha01 Julio 2002
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Julio de 2002; Pág. 351
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaAdministrativa,Derecho Público y Administrativo,Derecho Procesal

Si bien es cierto que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 82/2000, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 49, de rubro: "AMPARO INDIRECTO CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS REGIDOS POR LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. RESULTA IMPROCEDENTE SI NO SE AGOTA PREVIAMENTE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 83 DE DICHA LEY, AL NO EXIGIR ÉSTA MAYORES REQUISITOS QUE LA LEY DE AMPARO PARA CONCEDER LA SUSPENSIÓN.", sostuvo que conforme a lo previsto en el artículo 73, fracción XV, de la Ley de Amparo, el juicio de garantías es improcedente en contra de los actos administrativos regidos por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, cuando previamente no se agota el recurso de revisión establecido en el artículo 83 de este ordenamiento, también lo es que tal improcedencia debe entenderse condicionada a que en el acto administrativo se hubiera cumplido con el requisito exigido por el artículo 3o., fracción XV, de la ley últimamente citada, esto es, de mencionar los recursos que procedan, lo cual resulta imprescindible para brindar certeza jurídica a los afectados acerca del medio de impugnación pertinente, sobre todo si se toma en cuenta que por virtud del artículo segundo transitorio de la propia Ley Federal de Procedimiento Administrativo, se derogaron los recursos administrativos previstos en las diversas leyes especiales y se instituyó, en el mencionado artículo 83, el recurso de revisión como único medio de impugnación de los actos administrativos regidos por dicha ley, con la finalidad de eliminar situaciones procesales confusas que pudieran entorpecer la defensa de los derechos de los gobernados; de lo contrario, es decir, de estimar que el juicio de amparo resulta improcedente cuando no se agota el medio de defensa ordinario, a pesar de que éste no se haya mencionado en el acto administrativo, las disposiciones antes señaladas, establecidas por el legislador para beneficiar a los afectados por esos actos, podrían generarles más problemas y confusión sobre la pertinencia de la vía por la multiplicidad de recursos administrativos que existían en las diversas leyes especiales, máxime que la mayoría de estas legislaciones no hacen remisión alguna a la referida ley adjetiva. Además, si el aludido requisito del acto administrativo tiene por objeto informar al afectado sobre los medios de defensa legal que puede interponer, no sería jurídico declarar la improcedencia del juicio motivado por la inobservancia de esa disposición que se estableció en beneficio del administrado, para su defensa, y no para confundirlo.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 35/2002-SS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Séptimo, Cuarto y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 7 de junio de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausentes: J.V.A.A. y M.A.G.. Integró S.e.M.J.V.C. y C.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: M.E.H.F..

Tesis de jurisprudencia 56/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del catorce de junio de dos mil dos.

Nota: La Segunda Sala se apartó del criterio sostenido en esta tesis, según se desprende de la que con el número 2a./J. 95/2004, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 414, de rubro: "RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS IMPUGNABLES ANTE EL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA. PREVIO AL JUICIO DE GARANTÍAS NECESARIAMENTE DEBE AGOTARSE EL JUICIO DE NULIDAD, SALVO QUE SE ACTUALICE ALGUNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD PREVISTO EN LA FRACCIÓN XV DEL ARTÍCULO 73 DE LA LEY DE AMPARO."

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