Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Agosto de 2002 (Tesis num. 2a./J. 88/2002 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2002 (Contradicción de Tesis))
Número de registro | 186167 |
Número de resolución | 2a./J. 88/2002 |
Fecha de publicación | 01 Agosto 2002 |
Fecha | 01 Agosto 2002 |
Localizador | 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XVI, Agosto de 2002; Pág. 291 |
Emisor | Segunda Sala |
Tipo de Jurisprudencia | Contradicción de Tesis |
Materia | Común |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley de Amparo, es obligación del Juez de Distrito suspender el procedimiento en el juicio de garantías en lo principal una vez que el Tribunal Colegiado le notifica la admisión de un recurso de queja de la fracción VI del artículo 95 de la Ley de Amparo, interpuesto en contra de un auto dictado durante el trámite del juicio, mediante el cual se desecharon pruebas antes de la audiencia constitucional, sin que aquella determinación quede a discreción o criterio de dicho Juez, por lo que si omite suspender el procedimiento y ello origina que se dicte la sentencia antes de que se decida el recurso de queja, éste quedará sin materia, y así debe declararlo el Tribunal Colegiado que conozca del recurso, en virtud de que la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no contiene precepto que establezca que a través de ese medio de impugnación puedan revocarse, tanto el proveído impugnado como la sentencia que se hubiese emitido en el juicio de amparo, ya que ello implicaría alterar y quebrantar el sistema de recursos previsto en la ley de la materia, trasmutando a la queja lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91, fracción IV, de la ley en cita, es propio del recurso de revisión, contraviniendo además lo dispuesto en el artículo 2o. de la ley referida. No obstante, a fin de no dejar en estado de indefensión al inconforme en la queja declarada sin materia, es jurídico considerar que, por excepción, queda en aptitud de volver a plantear en el recurso de revisión que haga valer contra la sentencia, los agravios que antes adujo en queja, sin perjuicio de que el Tribunal Colegiado que conozca de la revisión ejerza de oficio la facultad que le confiere el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, cuando así proceda.
PRECEDENTES:
Contradicción de tesis 7/2001-PL. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito, Primer Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, Primero, Segundo y Quinto Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, antes Primer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito. 21 de junio de 2002. Cinco votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretaria: E.E.M. de la Vega.
Tesis de jurisprudencia 88/2002. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del cinco de julio de dos mil dos.
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