Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2001 (Tesis num. 2a./J. 23/2001 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2001 (Contradicción de Tesis))

Número de registro189320
Número de resolución2a./J. 23/2001
Fecha de publicación01 Julio 2001
Fecha01 Julio 2001
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; XIV, Julio de 2001; Pág. 465
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
MateriaLaboral,Derecho Laboral y Seguridad Social

El citado precepto establece que se tendrá por desistida de la acción intentada a toda persona que no haga promoción alguna en el plazo de seis meses, siempre y cuando ésta sea necesaria para la continuación del procedimiento; asimismo, en su segundo párrafo, prevé un procedimiento específico cuando se solicite que se tenga por desistido al actor de las acciones intentadas, puesto que señala que, en ese caso, la Junta citará a las partes a una audiencia en la que después de oírlas y recibir las pruebas que ofrezcan, únicamente respecto de la procedencia o improcedencia del desistimiento, dictará la resolución que proceda. Ahora bien, lo dispuesto en dicho párrafo no es aplicable por analogía para colmar la laguna de la Ley Federal del Trabajo respecto de la manifestación expresa del trabajador para desistir de la instancia, porque este desistimiento, a diferencia del de la acción sólo implica la renuncia de los actos procesales, sin que ello afecte la acción intentada; por tanto, lo único que ocurre ante el desistimiento de la instancia, es que fenece el procedimiento, pero el demandante conserva su derecho de acción y deja subsistente la posibilidad de exigirlo y hacerlo valer en un nuevo proceso; es decir, el desistimiento de la instancia implica exclusivamente la renuncia de los actos en el proceso pero no de los derechos sustantivos del actor, por lo que en este caso, si bien es cierto que las cosas vuelven al estado que tenían antes de la presentación de la demanda, también lo es que el actor puede volver a promover un juicio mediante el cual nuevamente intente la satisfacción de sus pretensiones. En consecuencia, si el desistimiento de la acción y el desistimiento de la instancia no son situaciones jurídicas semejantes, lo dispuesto en el citado párrafo se refiere a una situación diversa, que no guarda semejanza con aquella que sí está regulada legalmente. Además, tampoco existe identidad de razón entre las situaciones concretas mencionadas, en virtud de que lo previsto en el indicado artículo 773, párrafo segundo, se concibió por el legislador con el objetivo primordial de proteger en el proceso respectivo los intereses de los trabajadores, mediante la tutela de sus derechos, pero no de sujetos diversos, como en el caso lo es, la parte demandada.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 69/2000. Entre las sustentadas por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Cuarto Circuito. 25 de mayo de 2001. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.D.R.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..

Tesis de jurisprudencia 23/2001. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del ocho de junio de dos mil uno.

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