Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Junio de 1999 (Tesis num. 2a./J. 58/99 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-1999 (Reiteración))

Número de registro193759
Número de resolución2a./J. 58/99
Fecha de publicación01 Junio 1999
Fecha01 Junio 1999
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; IX, Junio de 1999; Pág. 35
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Si al resolver el recurso de revisión interpuesto en contra de la sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo, se descubre la omisión de pronunciamiento sobre actos reclamados, no debe ordenarse la reposición del procedimiento en términos de lo establecido por el artículo 91, fracción IV, de la Ley de Amparo, toda vez que la falta de análisis de un acto reclamado no constituye una violación procesal porque no se refiere a la infracción de alguna regla que norme la secuela del procedimiento, ni alguna omisión que deje sin defensa al recurrente o pueda influir en la resolución que deba dictarse en definitiva, entrañando sólo una violación al fallar el juicio que, por lo mismo, es susceptible de reparación por la autoridad revisora, según la regla prevista por la fracción I del citado artículo 91, conforme a la cual no es dable el reenvío en el recurso de revisión. No es obstáculo para ello que sobre el particular no se haya expuesto agravio alguno, pues ante la advertida incongruencia de una sentencia, se justifica la intervención oficiosa del tribunal revisor, dado que al resolver debe hacerlo con la mayor claridad posible para lograr la mejor comprensión de su fallo, no siendo correcto que soslaye el estudio de esa incongruencia aduciendo que no existe agravio en su contra, ya que esto equivaldría a que confirmara una resolución incongruente y carente de lógica; además, si de conformidad con el artículo 79 de la legislación invocada, es obligación del juzgador corregir los errores que advierta en cuanto a la cita de los preceptos constitucionales, otorgando el amparo respecto de la garantía que aparezca violada, por mayoría de razón, el revisor debe corregir de oficio las incongruencias que advierta en el fallo que es materia de la revisión.

PRECEDENTES:

Amparo en revisión 3387/97. G.F.A.. 13 de marzo de 1998. Cinco votos. Ponente: J.D.R.. Secretario: A.C.G..

Amparo en revisión 3198/98. V.V.R.. 27 de enero de 1999. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: H.F.R.O..

Amparo en revisión 2890/98. Sindicato Único Independiente de los Trabajadores al Servicio del Instituto de Seguridad Social del Estado de Tabasco. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..

Amparo en revisión 3236/98. Servicios C., S.A. de C.V. 24 de febrero de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.D.R.. Secretaria: A.S.M..

Amparo en revisión 149/99. L.M.B.. 5 de marzo de 1999. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: S.S.A.A.. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..

Tesis de jurisprudencia 58/99. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintiocho de mayo de mil novecientos noventa y nueve.

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