Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 1998 (Tesis num. 2a./J. 46/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-1998 (Reiteración))

Número de registro195913
Número de resolución2a./J. 46/98
Fecha de publicación01 Julio 1998
Fecha01 Julio 1998
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Julio de 1998; Pág. 130
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaConstitucional,Común

La Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que entró en vigor el veintisiete de mayo de mil novecientos noventa y cinco, en la fracción III del artículo 10, estableció que el Pleno de la Suprema Corte conocerá del recurso de revisión contra sentencias que en amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito, cuando habiéndose impugnado la inconstitucionalidad de una ley federal, local, del Distrito Federal o de un tratado internacional, o cuando en los conceptos de violación se haya planteado la interpretación directa de un precepto de la Constitución, dichas sentencias decidan u omitan decidir sobre tales materias, debiendo limitarse en estos casos la materia del recurso a la decisión de las "cuestiones propiamente constitucionales". Como se advierte, dicha disposición reitera el principio constitucional de que en estos casos la materia del recurso debe limitarse a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales. Ahora bien, para dar coherencia a las prescripciones anteriores debe considerarse que por "cuestiones propiamente constitucionales" no se entienden exclusivamente los argumentos relativos a la contrastación entre la norma y la Constitución o a la interpretación directa de un precepto de la Carta Fundamental, sino todas aquellas que al expresarse apoyen la imposibilidad de estudiar tales planteamientos. De lo contrario, la citada fracción III sería incompleta, pues bastaría cualquier afirmación del Tribunal Colegiado, por absurda que fuese, para impedir en el recurso de revisión el análisis de los conceptos de violación, relativos a la inconstitucionalidad de normas generales o interpretación dentro de un precepto constitucional.

PRECEDENTES:

Amparo directo en revisión 1489/95. C.T.V.V.. 24 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: M.R.M..

Amparo directo en revisión 439/96. De la Garza Hermanos, S.A. y otro. 10 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..

Amparo directo en revisión 386/96. Instituto Mexicano del Seguro Social. 10 de mayo de 1996. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: N.L.R..

Amparo directo en revisión 2223/96. Promotora Vistas del Pedregal, S.A. de C.V. 7 de febrero de 1997. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: I.R.F..

Amparo directo en revisión 723/98. Instituto Nacional de Cancerología. 13 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretario: J.A.G.Á..

Tesis de jurisprudencia 46/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del diecisiete de junio de mil novecientos noventa y ocho.

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