Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Diciembre de 1998 (Tesis num. 2a./J. 85/98 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-12-1998 (Reiteración))

Número de registro194921
Número de resolución2a./J. 85/98
Fecha de publicación01 Diciembre 1998
Fecha01 Diciembre 1998
Localizador9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; VIII, Diciembre de 1998; Pág. 408
EmisorSegunda Sala
Tipo de JurisprudenciaReiteración
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional,Derecho Procesal

Del análisis del artículo 105 de la Ley de Amparo, se infiere que para que la Suprema Corte pueda resolver en definitiva un incidente de inejecución de sentencia, debe existir previamente una determinación del Juez de Distrito, de la autoridad que haya conocido del juicio o del Tribunal Colegiado de Circuito, de que no se ha cumplido la sentencia. De ello se sigue que si encontrándose pendiente de resolver ante la Suprema Corte un incidente de inejecución, el Juez de Distrito comunica que tuvo por cumplida la sentencia, en virtud de haber hecho efectivo el apercibimiento decretado en un auto anterior, donde ordenó dar vista al quejoso con el informe sobre el cumplimiento del fallo constitucional, debe estimarse que el incidente ha quedado sin materia.

PRECEDENTES:

Incidente de inejecución 417/97. L.A.P.O.. 24 de abril de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..

Incidente de inejecución 82/97. Nuevo Centro de Población Ejidal "Segunda Generación de Piaxtla", Municipio de Tancanhuitz, San Luis Potosí. 8 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C..

Incidente de inejecución 268/96. E.T.P.. 27 de mayo de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..

Incidente de inejecución 44/97. Núcleo de Población Ejidal denominado "Las Lajas" y su anexo "Zaragoza", Municipio de Misantla, Veracruz. 3 de junio de 1998. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..

Incidente de inejecución 14/97. G.D.E.. 21 de agosto de 1998. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.A.G.. Ponente: G.I.O.M.. Secretaria: L.M.G.G..

Tesis de jurisprudencia 85/98. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del trece de noviembre de mil novecientos noventa y ocho.

Véase: A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo VI, Materia Común, página 203, tesis 300, de rubro: "INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. INCIDENTE DE. QUEDA SIN MATERIA SI LA AUTORIDAD DEL AMPARO DECRETA QUE YA SE CUMPLIÓ.".

Nota: Esta jurisprudencia ha sido interrumpida parcialmente por la tesis 2a. XXXVIII/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, marzo de 1999, página 315, la cual integró la jurisprudencia 2a./J. 26/2000, publicada en el propio Semanario, Tomo XI, marzo de 2000, página 243, de rubro "INCONFORMIDAD. EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO, EN SU CASO, DEBEN PRONUNCIARSE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LA EJECUTORIA CON BASE EN LAS CONSTANCIAS DE AUTOS, Y NO DECLARARLA CUMPLIDA, ÚNICAMENTE PORQUE EL QUEJOSO NO DESAHOGÓ LA VISTA CORRESPONDIENTE (INTERRUPCIÓN PARCIAL DE LA JURISPRUDENCIA 85/98, DE ESTA SEGUNDA SALA).".

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